REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004021
ASUNTO : LP01-P-2009-004021
RESOLUCIÓN.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente las actuaciones que conforman la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2009-004021, observa ciertamente que la misma se inicia por una Denuncia formulada en fecha: 05-09-2005, por el ciudadano: REYES GUILLEN GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.749, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual procedió a denunciar formalmente al ciudadano: RAMÓN ALI FERNANDEZ, debido a que el hijo de este, que lleva su mismo nombre, lo interceptó el mismo día 05-09-2005, y le cobró un dinero que el denunciante le debía a su padre, y como no tenía el dinero para pagarle la deuda, este se puso violento y le quito las llaves de su vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: Gol 1.8 Sinc, Placa: GCF-60A, Año: 2004, Color: Azul Indigo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: UDH333863, Serial de Carrocería: 9BWCC05X94P080430, Capacidad: 5 Puestos, Peso: 1015 Kg, llevándose el mismo, no sin antes decirle que sólo se lo devolvería cuando le pagara el dinero que le debía a su padre, posteriormente, el mismo sujeto llamó a la victima y le dijo que el vehículo lo tenía su padre hasta que le pagara el dinero de la deuda, por tales razones, los funcionarios actuantes le asignaron al expediente el No. H-122.385, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, donde resulto como victima el ciudadano denunciante, acordando practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, por tal motivo, ese mismo día, el funcionario actuante libró un MEMORANDUM identificado con el No. 9700-067-10100, debidamente suscrito por el Sub-Comisario Jefe (E) de la Sub-Delegación, T.S.U. JOSÉ LUIS GUERRERO, dirigido al Jefe de la División de Información Policial Caracas, en el cual le solicita que se sirva incluir como SOLICITADO INCRIMINADO (APROPIACIÓN INDEBIDA), el vehículo up supra identificado, propiedad del ciudadano: Reyes Guillen Gustavo Adolfo, el cual guarda relación con la averiguación No. H-122.385, solicitud esta que fue procesada en la Delegación Mérida el mismo día, de tal manera que a partir de la mencionada fecha 05-09-2005 el señalado vehículo quedó en condición de solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida.
La mencionada causa fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente en fecha 08-09-2005, correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del abogado FEDERICO NAVA VILORIA, quedando registrada con el No. 14FS359605, perteneciente a la nomenclatura de la referida Fiscalía Superior, posteriormente, en fecha: 22-09-2005, la mencionada Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó un escrito ante este Tribunal de Control en el cual solicita que se acuerde la DESESTIMACIÓN de la denuncia contenida en las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, debido a que el delito cometido, y calificado por el Ministerio Público como: Hacerse Justicia Por Si Mismo, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal Venezolano, es un delito de Acción Privada, cuyo enjuiciamiento procede a Instancia de Parte Interesada, el cual debe seguirse por los tramites establecidos en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
Así las cosas, la mencionada solicitud de Desestimación ingresó a este Tribunal de Control, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 03-10-2005, y luego, en fecha: 10-10-2005, este mismo Despacho dictó una Resolución en la cual DECRETÓ formalmente la Desestimación de la Denuncia basado en el artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente devolver las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a tenor de los dispuesto en el artículo 302 Ejusdem, dándole de esta forma fin a la investigación iniciada con la denuncia interpuesta por la victima, luego, en fecha: 06-02-2007, la victima del hecho, ciudadano: REYES GUILLEN GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.749, se hizo presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, y manifestó lo siguiente:
“Yo denuncie que fui victima de una apropiación indebida en el año Dos mil Cinco por parte del ciudadano ALI RAMÓN FERNANDEZ RIVAS, posteriormente a la denuncia llegamos a un acuerdo amigable donde el vehículo lo vendí para cancelarles a ellos parte de la deuda pendiente que habíamos contraído producto de un negocio de comercio, en vista de tal situación quiero que la denuncia que formulé no continúe, que quede sin efecto, no quiero que esto acarree más problemas en vista de que llegamos a un acuerdo reparatorio sin documentos ya que no era necesario porque fue amistoso, es todo.”
Tales actuaciones fueron debidamente agregadas a la presente causa, por cuanto están directamente relacionadas con la misma, no obstante, resulta evidente que en la decisión dictada por el Tribunal no se hace alusión alguna al vehículo objeto de la denuncia formulada, y sobre todo a la condición de SOLICITADO en la cual se encuentra el mismo desde el año 2005, producto de la misma actuación anteriormente señalada.
Ahora bien, tomando en consideración que la denuncia formulada por la victima fue desestimada, que el vehículo propiedad del mismo ciudadano, identificado como: REYES GUILLEN GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.749, e identificado con las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: Gol 1.8 Sinc, Placa: GCF-60A, Año: 2004, Color: Azul Indigo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: UDH333863, Serial de Carrocería: 9BWCC05X94P080430, Capacidad: 5 Puestos, Peso: 1015 Kg, le fue devuelto al mismo de manera amistosa por el ciudadano: RAMÓN ALI FERNANDEZ, (denunciado), tal como lo manifestó personalmente la victima en su declaración, y finalmente, teniendo en cuenta que no consta tampoco en la presente causa, que el vehículo se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por alguna causa diferente a esta, ni tampoco consta, ninguna solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la propiedad sobre el mismo, así como, la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la victima, a pesar de que la presente causa, como es bien sabido, data desde el año 2005, y finalmente, la titularidad y propiedad del vehículo por parte del ciudadano: REYES GUILLEN GUSTAVO ADOLFO, nunca ha sido cuestionada o puesta en duda por persona o institución relacionada con el presente caso, por tales razones, es por lo que este Tribunal de Control considera que no existe razón o motivo legal alguno que justifique el hecho de que el señalado vehículo permanezca solicitado por ante los Organismos de Seguridad del Estado, causándole de esta forma un grave perjuicio a su propietario, por cuanto, el mismo fue comprado por la victima en el concesionario respectivo, cumpliendo con todos los tramites legales para ello, tal como se evidencia de los documentos consignados en la causa, lo cual significa que este Despacho debe pronunciarse necesariamente sobre la necesidad y pertinencia del levantamiento inmediato de la medida que pesa sobre el referido vehículo, tal como efectivamente lo hace en este mismo acto, razón por la cual, en garantía del Derecho de Propiedad, expresamente consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda excluir totalmente y de forma inmediata del sistema de información policial la condición de “solicitado” que pesa sobre el vehículo propiedad de la victima del hecho, supra identificado, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que el mismo sea definitivamente EXCLUIDO del sistema de Información Policial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: EXCLUIR totalmente y de forma inmediata del sistema de Información Policial la condición de “solicitado” que pesa sobre el vehículo propiedad de la victima del hecho, ciudadano: REYES GUILLEN GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.749, identificado con las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: Gol 1.8 Sinc, Placa: GCF-60A, Año: 2004, Color: Azul Indigo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: UDH333863, Serial de Carrocería: 9BWCC05X94P080430, Capacidad: 5 Puestos, Peso: 1015 Kg, para lo cual se acuerda oficiar expresamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que procedan a cumplir con tal diligencia de manera perentoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.