REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003915
ASUNTO : LP01-P-2009-003915

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 01-08-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Jimi Alexander Araque Suárez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/10/1978, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.910, hijo de José Alfonso Araque y Gloria Suárez de Araque, residenciado en: Calle Lourdes N° 22, una cuadra más abajo del materno, Ejido Estado Mérida, teléfono 0274-5111281, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, precalificó el delito presuntamente cometido como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, e Inducción Sin Éxito a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió igualmente que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente, la Incautación Preventiva del Dinero retenido en el procedimiento realizado, al igual que el Vehículo encontrado en el lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Drogas, así como la autorización para proceder a Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, e Inducción Sin Éxito a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62.2 de la Ley Contra la Corrupción.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que la defensa observa que el Ministerio público esta calificando los hechos como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción sin Éxito a la Corrupción de Funcionario Público previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, en la declaración de los dos testigos si estamos hablando de una flagrancia como tal ellos en ningún momento manifestaron que vieron a mi defendido ofreciéndole dinero a los funcionarios es por lo que se cae el delito de inducción a la corrupción sin éxito calificado por el Ministerio Público, en cuanto a la incautación del vehiculo se observa que el mismo no fue utilizado para la comisión del delito, aunado a que el mismo no le pertenece a mi representando. La defensa consigna en cuatro (04) folios útiles la documentación del vehiculo para que sean agregados a las actuaciones a los fines de que el tribunal declare sin lugar la incautación del mismo. Igualmente ciudadano juez ese dinero no se incautó en la vivienda. La defensa solicita que se le devuelva ese dinero el cual no fue incautado en flagrancia. Mi defendido no tiene antecedentes penales es por lo que solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que a bien considere el tribunal. Igualmente solicito la entrega del vehiculo al propietario del mismo. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los delitos y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a practicar un allanamiento en la vivienda donde habita el investigado de autos, y lograran encontrar en el interior de la misma una sustancia que resultó ser Droga, así mismo, lograron incautar en el procedimiento realizado una cantidad de Dinero en Efectivo detallada en el Acta de Allanamiento levantada, y además, un Vehículo Automotor que se encontraba estacionado en la vivienda objeto del allanamiento, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el imputado de autos fue sorprendido en la vivienda sometida al registro policial mediante una Orden de Allanamiento, por los Funcionarios Policiales actuantes y los testigos presenciales, teniendo en y bajo su dominio o disposición la Droga incautada, el vehículo retenido, así como el dinero incautado en el mismo procedimiento, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, e Inducción Sin Éxito a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, hechos estos presuntamente cometidos en detrimento y en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, en el primer caso, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: Jimi Alexander Araque Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.910, es el presunto Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Allanamiento, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 30-07-09, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado, además de ello, se encuentran agregadas a la causa las respectivas Actas de Entrevista, rendidas en fecha 30-07-09, por los ciudadanos: Vivas Rojas Tomas Enrique y Javier Octavio Vivas Rojas, testigos presenciales del Allanamiento practicado en la vivienda del investigado, así mismo, cursan en las actuaciones las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales se señalan expresa y detalladamente todas las Evidencias Físicas encontradas e incautadas en el procedimiento realizado, vale decir, el Dinero en Efectivo y la Droga, al igual que el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la retención del Vehículo Automotor, así mismo, se encuentra agregada a la causa el la Inspección Técnica, identificada con el No. 3171, de fecha 30-07-09, practicada en el sitio del suceso, esto es, en el Sector Pozo Hondo, Carretera Vieja vía a San Onofre, Vivienda Sin Numero, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de igual forma cursa en las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, signada con el No. DC-1674, de fecha 30-07-09, practicada a las Piezas (Billetes de Banco), incautadas en el procedimiento realizado, que suman la cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (830 Bs.F.), las cuales resultaron Auténticas y de Origen Legal en el país, en el mismo orden corre agregada a la causa la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 1548, de fecha 30-07-09, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que todas las Muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos resultaron Negativas, igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Química identificada con el No. 1548, de fecha 30-07-09, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de: Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Gramos (1.431 Grs), además de Ciento Veintidós Gramos (122 Grs) de Bicarbonato, sustancia esta utilizada para mezclar y rendir la Droga, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor material o Partícipe en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para los hechos punibles presuntamente cometidos, la cual es considerablemente grave y elevada, debido a la naturaleza de los mismos (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°), y finalmente, en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años en su limite máximo, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves y complejos en los cuales se presume legalmente la fuga del autor material del hecho.

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Jimi Alexander Araque Suárez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/10/1978, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.910, hijo de José Alfonso Araque y Gloria Suárez de Araque, residenciado en: Calle Lourdes N° 22, una cuadra más abajo del materno, Ejido Estado Mérida, teléfono 0274-5111281, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en lo atinente al Dinero en Efectivo, consistente en la cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (830 Bs.F.), además del Vehículo Automotor, identificado de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Modelo Cheyenne, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Color Azul, Año 1995, Placas 917XJH, retenidos en el procedimiento policial realizado, este Tribunal de Control al considerar que los mismos se encuentran presuntamente relacionados con el delito cometido y provienen directa o indirectamente de este, ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia en contra del imputado Jimi Alexander Araque Suárez supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción sin Éxito a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y la Administración pública, tal como fue expuesto en el día de hoy, por el representante fiscal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 Ejusdem, y una vez firme la presente decisión será remitida al Tribunal de Juicio que corresponda. Tercero: Se impone Medida de Privación de Libertad al imputado de autos prevista en el artículo 250, 251 y 250 ejusdem. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Quinto: Se ordena la incautación preventiva del dinero incautado y del vehiculo de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como también la devolución del dinero y el vehículo incautados en el procedimiento. Séptimo: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Se fundamentará la presente decisión en el lapso legal correspondiente.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.