REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003926
ASUNTO : LP01-P-2009-003926

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 01-08-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: José Gregorio Ruíz Lobo, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 26/10/19588, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.441, hijo de Ismael Ruiz Valero y Maria Lourdes Lobo, residenciado en la entrada al Saladito, Vía Jají, Casa s/n cerca de la venta de las bombonas de gas, cerca del módulo de barrio adentro, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: La defensa se opone a que se considere en la presente causa la aplicación del procedimiento abreviado en el sentido de que faltan diligencias por realizar, seria muy prudente que los hermanos rindan su declaración, considera la defensa que el autor del delito de la presente causa no se encuentra individualizado ya que en esa vivienda viven muchas personas, aunado a esto la droga fue encontrada en la parte de afuera de la vivienda. Considero que aun cuando se habla de 80 gramos de marihuana y que no fue incautada a mi defendido en su habitación y si el tribunal es del criterio de que hay suficientes elementos de convicción en su contra se decrete en lugar de la privación de la libertad la medida de presentaciones periódicas, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada ya que privarlo de su libertad será desproporcional con las circunstancias del caso y es de resaltar que hay jurisprudencia reiterada que destaca que no debe tener un tratamiento igual una persona a la que se le incaute ciertas cantidades de droga a aquellas a quienes se les incauta kilos y hasta toneladas, y por otro lado mi defendido tiene residencia fija. La defensa también solicita que al momento de la decisión no se tome en consideración lo manifestado por la fiscal en cuanto a los registros ya que son de vieja data y no esta demostrado que efectivamente mi defendido haya cometido tales delitos. Es Todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, por cuanto los funcionarios policiales realizaron un allanamiento en la vivienda del imputado previa solicitud Fiscal y por investigación previa en contra del mismo ciudadano, a quien iba dirigida la orden, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad del investigado de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los investigados son autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos antes señalados, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso para cada uno de los imputados por el delito correspondiente, si bien es relativamente alta, también es cierto que los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de una Caución (Fianza) Personal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual mínimo equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda mantenerlo detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto cumpla con la medida impuesta y el Tribunal de la causa decida lo pertinente, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia en contra del imputado José Gregorio supra identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la representante fiscal. Segundo: Visto que el Tribunal coincide con la Defensa en que faltan diligencias por realizar se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 Ejusdem, y una vez firme la presente decisión será remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Tercero: Se impone Medida Cautelar de Caución Personal prevista en el artículo 256.8 en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso de cincuenta (50) o más unidades tributarias, razón por la cual el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la Comandancia de la Policía hasta que dé cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta. Cuarto: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Quinto: Ofíciese a la Comandancia de la Policía a tales fines. Sexto: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.