REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001655
ASUNTO : LP01-P-2008-001655
RESOLUCIÓN.
Este Tribunal de Control No. 03 observa ciertamente que en la presente causa se realizó en fecha 04-10-2007, una Audiencia Especial con la finalidad de resolver la solicitud Fiscal de imposición de Medidas de Protección en beneficio de la victima, ciudadana: Carmen Haydee Castillo de Romero, por la presunta comisión del delito de: Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano: Gerardo Romero Rivera, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.859, procediendo a dictar en la mencionada oportunidad los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Impone al ciudadano Gerardo Romero Rivera, identificado en autos, las siguientes medidas: 1.- El abandono del hogar común del imputado para cuyo cumplimiento se otorga un plazo de veintisiete días (27) día, hasta el día 31 de octubre del 2007; 2.- Prohibición al imputado de autos de acercarse a la victima en sus lugar de estudio y residencia; 3.- Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la victima ya por si o por terceras personas; 4.- Impone al imputado una pensión alimentaría en la cantada de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000 bolívares), que el imputado deberá depositar mensualmente en una cuenta Bancaria a aperturar por la víctima en el Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre de la ciudadana Carmen Haydee Castillo de Romero, debiendo informar al Tribunal y/o Fiscalía del Ministerio Público el número de dicha cuenta; pensión esta fijada en beneficio de la victima e hijos comunes de está con el imputado de autos; Segundo Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial breve, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial a una Vida Libre de Violencia; Tercero: Niega la medida de presentación personal del imputado ante el Tribunal…”.
Posteriormente, en fecha 14-04-2008, la ciudadana Defensora Pública, abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, presentó una solicitud, que le correspondió conocer al Tribunal de Control No. 01, mediante la cual solicita que se fije una Audiencia Especial a los fines de establecer un plazo para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo en la presente causa, debido a que su representado fue individualizado como imputado y la Fiscalía actuante no ha presentado el mismo, sin embargo, el mencionado Tribunal acordó remitir dicha solicitud a este Tribunal de Control No. 03 por cuanto la misma se encuentra relacionada con la causa penal identificada con el No. LP01-P-2007-003657, dándole entrada a la misma mediante auto dictado en fecha 29-04-2008, y luego, en fecha 07-05-2008, este Despacho fijó la respectiva Audiencia Especial para el día 04-06-2008, oportunidad en la cual este Tribunal de Control hizo el siguiente pronunciamiento:
“…En este estado el Juez visto lo solicitado por las partes ACUERDA otorgar el plazo solicitado por la Fiscal de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha…”.
Luego, en fecha 26-03-2009, la ciudadana Defensora Pública, abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, presentó una solicitud, que fue ratificada en fecha 15-06-2009, en la cual pide a este Tribunal de Control que:
“…por cuanto en Audiencia celebrada de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Junio de 2008, este tribunal a su digno cargo le otorgó al representante del Ministerio Público, un plazo de 90 días, para que presentara el Acto Conclusivo correspondiente en esta causa, y habiendo vencido dicho lapso desde hace más de ocho meses, es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y POR ENDE EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS A MI REPRESENTADO, por cuanto las mismas no pueden permanecer indefinidas en el tiempo.
Fundamento la presente solicitud, en lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 318 numeral 4° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, debemos recordar que el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone claramente lo siguiente:
“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o en el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.”
Por su parte, el artículo 103 ejusdem, referido a la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, establece expresamente que:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión … (Omissis).
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el Archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Como puede verse, en caso de que el lapso de tiempo legalmente previsto para dictar el Acto Conclusivo se encuentre vencido en su término y la Fiscalía actuante no haya dictado el mismo, la norma procesal ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público para que este comisione inmediatamente a un nuevo fiscal quien deberá presentar perentoriamente el señalado Acto Conclusivo, según sus facultades y atribuciones legales, y tomando en consideración obviamente el resultado de la investigación realizada, a fin de que se resuelva adecuadamente la situación legal del investigado de autos, por tales motivos, este Despacho considera que los más oportuno y ajustado a derecho es evidentemente notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para todos los fines legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informándole de la situación presentada en la presente causa debido a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a pesar del lapso de tiempo transcurrido, no ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo, tal como lo exige expresamente el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, se hace necesario darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, para todos los fines legales pertinentes.
Ofíciese, Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.