REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003916
ASUNTO : LP01-P-2009-003916

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 01-08-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Jesús Manuel Rengifo Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.764, natural de Mérida, nacido el día 20-06-1979, de 30 años de edad, de profesión estudiante, de estado civil soltero, hijo de Elsi del Carmen Angarita, domiciliado en el ranchito de los desalojados, ubicados frente a la residencias Sector la Milagrosa, edificios nuevos, Mérida, o en la Avenida Centenario, Residencias frente al Centro Comercial Centenario, Edificio Nº 03, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, esta defensa se adhiere en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, así como también solicita y considera que es necesario que se le realice un Examen Psiquiátrico a mi defendido, ya que podríamos estar en presencia de una persona insana mental, y en segundo lugar también me adhiero a la solicitud de la representación fiscal de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en una caución juratoria. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Diez (10) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público este Tribunal decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Manuel Rengifo Angarita, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al a la Fiscalía actuante una vez quede firma la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la precalificación de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de realizar una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas para que se practique dicho examen. QUINTO: Se impone al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la medida de presentaciones cada diez (10) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión la cual se fundamentara por auto separado.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.