REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000574
ASUNTO : LP01-P-2004-000574
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 31-07-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.829.010, soltero, nacido en fecha el 05/06/1986, de 23 años, de profesión agricultor, hijo de Cesar Duran Pereira y Maria Nelly Pereira, domiciliado en Mesa de las Palmas, Sector Las Estrellas, Torre 3, apto PB-02 2, apartamento, Carretera Principal, cerca de la escuela del Sector la Estrella, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, teléfono: 0416-7960078, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al investigado de autos, ciudadano: FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.829.010, son los siguientes:
“…El hecho atribuido al acusado de autos ocurrió el día 05-09-2004, siendo aproximadamente las 4:25 horas de la mañana en la Casa identificada con el N° 0-17, Sector el Hospital, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, momento en el cual se encontraban en su residencia, los ciudadanos JESÚS MANUEL MOLINA QUINTERO y CARLOS ANDRES MOLINA QUINTERO, cuando notaron que su perro bóxer comenzó a ladrar, por lo que decidieron salir para ver que estaba pasando, y pudieron observar cuando un ciudadano, se llevaba alzado al hombro, el televisor propiedad de las victimas, Marca Sansung, de 21 pulgadas, y este, al notar la presencia de los ocupantes de la residencia, lo dejó en la entrada del patio, se devolvió y les dijo que lo dejaran ir, porque si no los iba a matar, sin embargo, fue sometido a la fuerza por las victimas, para que no se escapara, quedándose con el aprehendido, el ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA QUINTERO, mientras que su hermano JESÚS MANUEL MOLINA QUINTERO, se dirigió inmediatamente a la Sub-Comisaria Policial N° 7, para informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano, acto seguido se conformó una Comisión Policial, integrada por los Funcionarios actuantes, quienes se trasladaron hasta el lugar del suceso, pudiendo constatar la veracidad de los hechos, procediendo a detener al ciudadano, identificado como: FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de profesión Obrero, nacido el día 05 de junio del año 1986, hijo de Cesar Duran y de Mana Nelly Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.829.010, residenciado en el Sector el Mirador Parte Alta, Vía Principal, Casa Sin Número, Santa Cruz de Mora Estado Mérida…”.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal (vigente para la fecha) en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS MANUEL MOLINA QUINTERO y CARLOS ANDRES MOLINA QUINTERO.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.829.010, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra actualmente impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha: 08-092004.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.