REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003330
ASUNTO : LP01-P-2008-003330
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 30-07-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: ANGEL IGNACIO MOLTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.423, soltero, nacido en fecha el 31/07/1946, de 62 años, de profesión agricultor, hijo de José Antonio Mora y Maria Graciela Montilva, domiciliado en la Aldea San Pablo, Casa S/N al lado de la capilla, Vía Mariño, Bailadores Estado Mérida, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al investigado de autos, ciudadano: ANGEL IGNACIO MOLTILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.423, son los siguientes:
“El hecho atribuido al acusado ocurrió el día 06-09-08, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector San Pablo, frente a la Capilla cuando fueron abordados por varios ciudadanos quienes les informaron que en un ciudadano de nombre ÁNGEL IGNACIO MONTILVA, venezolano, de 62 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V¬3.941.453, hijo de Maria Graciela Montilva y José Antonio Mora, residenciado en la Aldea San Pablo, Casa sin número al frente de la Capilla de San Pablo, Bailadores Estado Mérida, había introducido una niña en una residencia, la cual sufre de trastornos mentales, presuntamente para violarla, por cual de inmediato se trasladan hacia la residencia en compañía de cinco ciudadanos, y al llegar al sitio se procedió a tocar a la puerta en varias oportunidades, y la ciudadana LIDIA PARRA observó por una rendija de una puerta de madera que la niña se encontraba en la parte de adentro junto con el ciudadano antes mencionado, luego el ciudadano CARLOS EDUARDO BOSTOS SALAS, observó por la parte de atrás de la residencia en un barbecho que se encontraba la niña, procediendo a recogerla y entregarla a la Comisión Policial, vistiendo pantalón azul claro y suéter color negro con beige, medias color blanco y solo una sandalia color marrón, seguidamente los ciudadanos allí presentes manifestaron que la progenitora de la niña se encontraba en la residencia, de igual manera se instaló un dispositivo Policial en la residencia del presunto responsable del hecho y sólo fue hasta las 09:30 horas de la mañana del día 07 de septiembre de 2008, cuando el ciudadano abrió la puerta, lo que originó su inmediata detención…”.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA).
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: ANGEL IGNACIO MOLTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.423, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra actualmente en Libertad.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DÍAZ SECRETARIA.