REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003300
ASUNTO : LP01-P-2009-003300

AUTO NEGANDO LA ADMISIÓN DE QUERELLA.

Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN LOBO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.447.489, domiciliado en las Residencias Cardenal Quintero, Torre 7, Piso 5, Apartamento 5-3, Avenida Cardenal Quintero, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por los ciudadanos abogados: IAD KOTEICHE ATTALLAH, titular de la cédula de identidad No. V-11.537.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.104, y HENRY ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.236, respectivamente, manifiesta expresamente que:

“…ante usted con el mayor respeto ocurro: Primero: De conformidad con los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo de manera Formal Querella en contra de los ciudadanos: JOSÉ HORACIO MÉNDEZ MORA, (Omissis)…, CARMEN CECILIA RODRIGUEZ MILANO, (Omissis)…, DEISY GENOVEVA DURAN MÁRQUEZ, (Omissis)…, ARELIS NOHEMI NAVA DE RANGEL, (Omissis)…, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ MARQUEZ, (Omissis)…, y XIOMARA MARGARITA ALARCON DE MIRANDA, (Omissis)…. Segundo: En mi condición de victima según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indico al Tribunal, quien soy la persona Ofendida por parte de los ciudadanos que se encuentran ampliamente identificados Ut Supra y que de manera flagrante me mal ponen al escarnio público, divulgando hechos que me acusan de tener un dinero que bajo mi responsabilidad estaba como administrador de la junta de condominio, y que según ellos nunca apareció dicha cantidad. (Omissis)….

Mi persona era el Administrador de las Tres (03) Torres del Conjunto Residencial 7, 8 y 9, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, era el Administrador de la Junta de Condominio, al hacer entrega definitiva de mi Gestión, los Ciudadanos Querellados quienes forman actualmente la nueva junta de Condominio, hicieron públicamente del conocimiento de todos los propietarios en fecha 12 de Marzo de 2009, que faltaba la cantidad de Dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00), pero es el caso que ese dinero se encuentra depositado en el Banco Exterior a nombre de la Junta de Condominio, cuenta corriente N° 01150089710890027976, y no como manifiesta en el acta levantada de la Junta de Condominio de fecha 12 de Marzo de 2009, es por ello que me siento Difamado y ofendido ante todos mis vecinos del Conjunto Residencial, quedando así mi nombre manchado y siendo visto como un Vil delincuente. Cuarto: El precepto jurídico aplicable es el contenido en los Artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, por cuanto pro medio de escrito y publicado en Cartelera del Conjunto Residencial hacen del conocimiento que falta el dinero; consigno copia del comunicado respectivo. Quinto: Los medios de prueba que afirman mi denuncia son los siguientes testimonial del ciudadano: NELSON CORREDOR TREJO, (Omissis)…., ALEXANDER ZABALA, (Omissis)…., y ANGELA YOLANDA CAMACHO, (Omissis) DOCUMENTALES, Acta levantada en fecha 12 de Marzo de 2009, donde explica la desapareció de los 16.000,00 Bs. F., Por todo lo antes expuesto Solicito. Primero: Que se admita la Presente Querella en contra de los ciudadanos: JOSÉ HORACIO MÉNDEZ MORA, (Omissis)…, CARMEN CECILIA RODRIGUEZ MILANO, (Omissis)…, DEISY GENOVEVA DURAN MÁRQUEZ, (Omissis)…, ARELIS NOHEMI NAVA DE RANGEL, (Omissis)…, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ MARQUEZ, (Omissis)…, y XIOMARA MARGARITA ALARCON DE MIRANDA, (Omissis)…., Segundo: Que se apertura el enjuiciamiento de los Querellados y que se declare sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los Artículos 442 y 444 del Código Penal. Tercero: Una vez emitida la decisión del Tribunal, se ordene a la actual Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cardenal Quintero que publique para el conocimiento de todos los Copropietarios y Arrendatarios que he sido liberado de la responsabilidad sobre la cantidad de dinero antes indicada. Es todo…”.

Ahora bien, este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente todas las actuaciones observa lo siguiente:

PRIMERO: El fundamento legal en el cual se basa el solicitante para interponer su acción, esto es, los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable únicamente a la Querella interpuesta en contra de hechos punibles o delitos de Acción Pública, y no para delitos de Acción Privada, como ocurre en el presente caso con la calificación jurídica dada al hecho.

SEGUNDO: La Calificación Jurídica otorgada a los hechos en su escrito por la victima, vale decir, los presuntos delitos de Difamación e Injuria, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente, y en tal sentido, el artículo 449 ejusdem, establece expresamente lo siguiente: “Los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”, en otras palabras, los mencionados hechos punibles son delitos de Acción Privada.

TERCERO: El tramite legal para solicitar el enjuiciamiento de hechos punibles o delitos de Acción Privada, se encuentra claramente establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que regula exclusivamente el Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte Agraviada.
CUARTO: Por expresa disposición legal el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de Acusación o Instancia de Parte Agraviada, o delitos de Acción Privada, sólo podrá realizarse mediante Acusación Privada de la Victima ante el Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Código Adjetivo Penal.

QUINTO: Como quiera que los delitos imputados en su escrito por el accionante son de evidente Acción Privada, cuyo tramite legal se encuentra claramente establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el conocimiento del mismo le corresponde al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Código Adjetivo Penal, con la única salvedad del caso del Auxilio Judicial, contemplado en los artículos 402 y 403 ejusdem, que si debe interponerse por ante el Tribunal de Control, para que este decida sobre la pertinencia o no de la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la victima, a fin de que esta pueda constituirse en Acusador Privado, mediante la interposición de una Acusación Privada.

Para mayor claridad de los conceptos mencionados resulta pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 460, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE, en fecha 02-08-07, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Para los procedimientos a instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del juez…”.

En consecuencia, este Tribunal de Control teniendo presente que el escrito contentivo de la Querella presentado por el accionante, hace expresa referencia a delitos de Acción Privada, a pesar de que la fundamentación legal se aplica es a delitos de Acción Pública, debe señalarse que la acción correspondiente debe ser interpuesta ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez subsanada la misma y de acuerdo con las normas legales atinentes al caso, por lo que, resulta necesario y ajustado a derecho en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados RECHAZAR, como en efecto se hace en éste mismo acto, la querella presentada por el ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN LOBO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.447.489, domiciliado en las Residencias Cardenal Quintero, Torre 7, Piso 5, Apartamento 5-3, Avenida Cardenal Quintero, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por los ciudadanos abogados: IAD KOTEICHE ATTALLAH, titular de la cédula de identidad No. V-11.537.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.104, y HENRY ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.236, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA, la Querella presentada por el ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN LOBO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.447.489, domiciliado en las Residencias Cardenal Quintero, Torre 7, Piso 5, Apartamento 5-3, Avenida Cardenal Quintero, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por los ciudadanos abogados: IAD KOTEICHE ATTALLAH, titular de la cédula de identidad No. V-11.537.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.104, y HENRY ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.236, en contra de los ciudadanos: JOSÉ HORACIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad No. V-9.083.917, CARMEN CECILIA RODRIGUEZ MILANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.146.245, DEISY GENOVEVA DURAN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.991.502, ARELIS NOHEMI NAVA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.982, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.488.065, y XIOMARA MARGARITA ALARCON DE MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.613, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la acción correspondiente debe ser interpuesta ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez subsanada la misma y de acuerdo con las normas legales atinentes al caso.
Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.