REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003849
ASUNTO : LP01-P-2009-003849

DECISIÓN ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por ante el Tribunal de Control, por el ciudadano: NERI RAMÓN RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.102.938, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Sin Numero, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, mediante la cual señala que:

“…Es el caso que un vehículo con las siguientes características PLACAS MBE74D, SERIAL DE CARROCERíA FJ60036216, SERIAL DE MOTOR 2F624275, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT¬WAGON, MARCA TOYOTA, AÑO 1982, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, el cual es mi propiedad según se desprende de los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, quedando anotado bajo el W 88, Tomo 38 de los libros de autenticaciones de fecha 08-09-2008 de los «uales consigno en original a excepción del Certificado de Registro de Vehículo W 23447545, el cual consigné por ante la Fiscalía Quinta de Proceso del Estado Mérida, para la respectiva experticia de Autenticidad o Falsedad, a los fines de acreditar la propiedad sobre el bien en cuestión, que fue objeto de retención por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial W 1 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por cuanto fui víctima del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de lo cual conoció la Fiscalía antes mencionada por estar en su semana de guardia y ser un procedimiento en situación de flagrancia.
Ahora bien en fecha 24-07-2009, consigné escrito por ante la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el. cual solicité la entrega de dicho vehículo y en fecha 29-07¬2009, recibí oficio signado con el N° MER-5-09-881, mediante el cual se me niega la entrega del vehículo identificado Up Supra, por cuanto el mismo presenta el serial del motor 2F624275 alterado (se anexa copia del acta de negativa y del oficio).
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51, 253 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acudo a su competente autoridad a los fines de formalmente solicitar la entrega material del vehiculo en mención y el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento Díaz Uzcategui, ubicado en el Sector El salado Ejido Estado Mérida. Así mismo solicito el desglose y previa certificación en autos se me devuelva el original del Documento de Compra Venta debidamente autenticado que junto al presente consigno
Por ultimo solicito me sea expedida copia certificada de la decisión que acuerde este Honorable Tribunal…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 23-07-2009, levantada por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Comisaría Policial No. 01, El Sagrario, Estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: MBE74D, Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Land Cruiser, Serial de Carrocería: FJ60036216, Serial de Motor: 2F624275, Año: 1982, Uso: Particular, Clase: Camioneta, perteneciente al solicitante.

SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por el funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la siguiente conclusión: 01.- Que la chapa de identificación del Serial de Carrocería donde se lee la numeración FJ60036216, se encuentra en su estado ORIGINAL. 02.- Que el Serial de Motor donde se lee la numeración 2F624275, impreso bajo relieve en el Block del mismo, se encuentra ALTERADO. 03.- Que se realizó Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales en las áreas de estudio, específicamente donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Motor 2F624275 (FALSO), ubicado en el Block del mismo, no lográndose obtener la numeración original. Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MÉRIDA), el Status Legal del mismo según las Placas dígitos MBE74D, que porta para el momento de realizar dicha peritación, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de registro policial ni solicitud alguna y por ante el sistema enlace CICPC-INTTT, aparece registrado a nombre del ciudadano: GARCIA GÓMES PEDRO PRUDENCIO, cédula de identidad numero V-9.334.858.

TERCERO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo.

CUARTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 08-09-2008, autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano: NERI RAMÓN RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.102.939, compra el vehículo objeto de la presente solicitud por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (BF. 32.000).

QUINTO: No consta tampoco en la presente causa, que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular, ni tampoco consta, ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: NERI RAMÓN RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.102.939, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, lo cual hace presumir que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, lo que no desvirtúa la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCÁTEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, de igual forma, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante y propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 56 al 64 de las actuaciones, ambos inclusive, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: NERI RAMÓN RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.102.938, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCÁTEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 56 al 64 de las actuaciones, ambos inclusive, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.