REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000800
ASUNTO : LP01-P-2009-000800
ADALBERTO JOSÉ PEREZ POLO, venezolano, nacido Santa Bárbara del Estado Zulia el 01-08-88, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.694.839, ocupación panadero hijo de Adalberto Pérez y Divi del Carmen Polo, domiciliado en Santa Elena, casa s/n calle principal frente a la plaza, Mérida estado Mérida quien expuso: “Si quiero declarar para admitir los hechos. Es todo”. **********
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA EUGENIA PAREDES.*************
Defensora pública MARLENE GOMEZ .****************************************************
Delito: ROBO LEVE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de BRACHO SAUREZ MARIBEL COROMOTO.***********
La Fiscal ofreció los medios de prueba indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, se mantenga la medida de privación mientras dure el Juicio Oral y pidió la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que pido se le otorgue el derecho de palabra y se le imponga la pena de manera inmediata con las atenuantes de ley. Es todo”. En este estado la Jueza procede a imponer al ciudadano ADALBERTO JOSE PEREZ COLO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. *********************************
Este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano ADALBERTO JOSE PEREZ COLO, por el delito de ROBO LEVE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de BRACHO SAUREZ MARIBEL COROMOTO., y los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ya identificado quien expuso: “Yo admito los hechos y pido que se me imponga la pena.”
DE LOS HECHOS.
Consta en acta policial que riela al folio doce (12) de la causa, acta policial de fecha 17 de Febrero del presente año dos mil nueve, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Don Tulio, del Municipio Libertador, observaron a un ciudadano quién tomó una actitud nerviosa al observar la presencia policial por lo que se le solicitó se detuviera a fines de solicitarle identificación, en éste momento se presentó una ciudadana que se identificó como BRACHO SUÁREZ MARIBEL COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en Ejido, sector las Mesitas de Higuerones, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, quién informó que el ciudadano que estaba allí presente, hacía pocos momentos le había arrebatado su cartera, por lo que se le solicitó documentación quedando identificado como ADALBERTO JOSÉ PÉREZ COLO, cédula de identidad Nº V- 18.694.839, de 23 años de edad, no aportando más datos, de inmediato se le comunicó que se le practicaría inspección personal, la que fue realizada en presencia de la ciudadana que denunciaba el arrebatón y le fue encontrado una cartera femenina, de color dorado, marca Blessing, un estuche de sombras de color rosado, un (1) cepillo para el cabello de color rosado, un (1) libro sobre anatomía de Atlas Visual, catorce (14) tickets estudiantiles ( con seriales enumerados en el acta policial.***********************
MEDIOS DE PRUEBA.
1.- Acta policial en la que se reflejan circunstancias de modo, tiempo y lugar y que arrojaron cono consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ COLO, en la cual consta que: *****************************
“…En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sub-Comisario(PM) NO 06 Salazar Colls Vilmer adscrito Comisaría Policial N° 01 y Agente (PM) N° 392 Rojas Yimi, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas y diez minutos de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Don Tulio Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Unidad P- 362 conducida por el Agente (PM) N° 392 Rojas Ylmi, cuando observamos a un ciudadano que al observar a la comisión policial tomo una actitud sospechosa tratando de ocultar algo, inmediatamente detuvimos la unidad y procedimos a verificar la situación, en ese momento se apersono una ciudadana quien señalaba que dicho ciudadano la había despojado de su cartera, la ciudadana se identifico como BRACHO SUAREZ MARIBEL COROMOTO, Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° y.- 17.455.777, de 23 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 15/04/85, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Ejido sector Mesitas de Higuerones Municipio Campo Elías, seguidamente el Sub-Comisario(PM) N° 06 Salazar Colis Vilmer procedió a pedirle ,la documentación personal el mismo manifestó ser y llamarse: ADALBERTO JOSE PEREZ COLO, Portador de la Cédula de Identidad N° y.- 18.694.839, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia sector Reinaldo Méndez, no aportando mas datos, se procedió a verificar los datos personales del ciudadano por el Departamento de Reseña de la Dirección General de Policía informando el funcionario de guardia que no presentaba ninguna solicitud, posteriormente el Sub-Comisario(PM) N° 06 Salazar Colls le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo a la pregunta , en ese momento se le realizo la inspección personal en presencia de la ciudadana quien lo identifico como la persona que la había robado, encontrándole debajo del suéter una (01) cartera de color dorado marca Blessing, en su interior se encontró un (01) cepillo para el cabello de color rosado con plateado, un (01) libro sobre Anatomía de Atlas Visual, un (01) estuche de color rosado de sombras, catorce (14) tikes estudiantiles con el nombre de la ciudadana Maribel C. Brachos de la siguiente denominación nueve (09) tikes tipo uno seriales N° 229752965, 229752897, 229752935, 229752936, 229752937, 229752891, 229752892, 229752893, 229752894, cinco (05) tikes tipo tres seriales 229752981, 229752982, 229752993, 229752995, 507801012, consecutivamente se le informo al ciudadano sobre sus derechos como imputado…”
Se aprecia y valora esta acta policial por cuanto en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos, y la detención del acusado como presunto autor de los mismos.************************************************************************
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana BRACHO SUÁREZ MARIBEL COROMOTO, quién en su condición de victima aporta circunstancias en que ocurren los hechos y la posterior aprehensión, y quien expuso lo siguiente:
”…yo iba caminando por el boulevard del paseo los estudiantes, en ese momento yo me fui a agarrar a mi hijo porque se me había soltado y cuando me agacho un hombre me arrebato la cartera, y salio corriendo por el boulevard hacia la don tulio, yo me fui detrás de el y observe que la patrulla de la policía se detuvo inmediatamente les informe que ese señor me acababa de robar la cartera, los policías lo revisaron y observe que debajo de la franela tenia mi cartera. En ese momento los funcionarios policiales me pidieron que me trasladara hasta esta sede a que me realizaran la entrevista…”
Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, en la cual se hizo constar que la victima dijo iba caminando por el boulevard del paseo los estudiantes, y un hombre le arrebató la cartera, y salio corriendo por el boulevard hacia la Don tulio, se fué detrás de el y observó que la patrulla de la policía se detuvo inmediatamente por lo que les informó que ese señor le acababa de robar la cartera, que los policías lo revisaron y observó que debajo de la franela tenia su cartera siendo detenido.***************************************************************************************
4.- Inspección Nº 0692, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurre la aprehensión del investigado de autos, esto fue el boulevard del paseo los estudiantes, sitio abierto al público y al libre acceso, ubicado en la calle 32 con avenida Don Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual concuerda con lo expuesto por BRACHO SUÁREZ MARIBEL COROMOTO.**********
Se aprecia y valora esta inspección de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar los delitos, pues con ella quedó comprobado que el lugar de la comisión del delito de robo arrebatón, fue en el boulevard del paseo los estudiantes, sitio abierto al público y al libre acceso, ubicado en la calle 32 con avenida Don Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida..*******************************************************************************
5.- Experticia de Reconocimiento legal practicado al material que fuere suministrado a fines de practicar la correspondiente experticia, como fue un bolso o cartera de uso femenino, elaborada en material sintéticas de color dorado, marca BLESSING, con un sistema para sujeción y transporte por una asa del mismo material, presentando tres compartimientos con mecanismo de cerramiento por cierre del tipo cremallera, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, un accesorio de vestir de la comúnmente denominada cepillo de peinar, elaborada en material sintético de color rosado y plata, sin marca aparente, en buen estado de uso y conservación, un (01) libro donde se lee en su portada anatomía atlas visual de color verde naranja y azul, contentivo de 63 paginas este se observa en buen estado de uso y conservación, un (01) accesorio de uso femenino de los denominados estuches de sombra de ojos, elaborada en material sintéticas de color rosado, sin marca aparente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y catorce boletos estudiantiles elaborados en papel de color verde, amarillo, rojo y azul, impreso en tinta de color gris donde se lee: MARIBEL C. BRACHO, estos divididos de la siguiente forma cinco boletos Tipo 3 con los seriales: MV—507801012, MV—229752981, MV229752982, MV—229752993, MV—229752995 con ha de 14/01/2009, nueve tipo 1 con los seriales siguientes: TG—229752935, TG229752936, TG—229752937, TG—229752965, TG—229752891, TG229752892, TG—229752893, TG—229752894 Y TG—229752897, estos con su uso especifico como pago de transporte publico, encontrándose en regular estado uso y conservación. CONCLUSIÓN: “Los objetos de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, fueron identificados en la parte superior de la presenta experticia quedando a criterios del poseedor cual quiero otro uso dado.”***************
Se aprecia y valora esta experticia a los fines de la comprobación del delito, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella dejó constancia de las características de los objetos arrebatados por el acusado y recuperados inmediatamente después en poder del acusado.***************************
La admisión de los hechos realizada por el acusado una vez admitida la acusación penal, es sinónimo de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, la cual se admite como prueba en su contra, ya que al ser comparada con los demás elementos de prueba obrantes en autos en su contra, como es el acta policial ya analizada en el numeral 1 y las declaraciones de los testigos, no resultó falsa o inverosímil y así se declara, de allí entonces que la sentencia ha de ser condenatoria de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.*****************************************
PARTE DISPOSITIVA.
Oída como ha sido la manifestación libre de toda coacción y apremio del ciudadano acusado este Tribunal de Juicio N° 01 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************************************************************************
PRIMERO: Se condena al ciudadano ADALBERTO JOSE PEREZ COLO por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de BRACHO SAUREZ MARIBEL COROMOTO. Establece el artículo 456 para este delito pena de prisión de dos (2) a seis (6) años por ser mayor de 18 años y menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, rebajada la pena al límite inferior esto es a dos (2) años de prisión, y por cuanto el acusado se acogió al procedimeinto por admisión de los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando esta en UN AÑO DE PRISION y así se declara. Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de pena el día 28 de julio de 2010, menos el tiempo que ha estado detenido por esta causa. Se le impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena y no se le impone la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad por haber sido desaplicada por el TSJ. ************************************************************************************
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada a la Dirección de Antecedentes Penales, ONIDEX y CNE. *********************************
TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución para que decida la forma de cumplimiento de la pena. *******************************************************************
CUARTO: Y por cuanto el acusado está detenido por otra causa se le revoca la medida cautelar a la cual está sometido en este proceso y se ordena librar la boleta de encarcelación. Se ordena hacerle entrega a la victima de los objetos de su propiedad experticiados en actas. *********************************************************
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MARIA CASTILLO PINEDA.
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