REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005764
ASUNTO : LP01-P-2008-005764




Vista la solicitud realizada por la Ciudadana Representante de la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, Abogado Daiana Vega Corea, en fecha 8 de Julio del presente año 2009, oportunidad fijada para el inicio de Juicio Oral y Público, en causa que se sigue en contra del ciudadano ALVARO ARQUÍMIDEZ DÍAZ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano RAÚL ARELLANO, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FRANKLIN, concedido el derecho de palabra a las partes, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Al verificar que el imputado no se está presentando ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal incumpliendo con ello la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual le fuese decretada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 21-12-2008, así mismo se puede evidenciar su incomparecencia a las audiencias oral y públicas fijadas por este Tribunal, si bien es cierto que en las citaciones para el imputado ALVARO ALQUIMEDES DÍAZ han sido remitidas a la dirección por aportadas por el mismo, donde las últimas veces ha indicado el departamento de Alguacilazgo que en dicha dirección reside otra familia, más sin embargo en fecha 12-06-2009 la boleta de citación fue recibida por una hermana de éste de nombre Mildre Díaz, quien indicó que desde hace aproximadamente cuatro años desconoce el paradero de su hermano, dicha boleta obra al folio 86, por lo que se puede evidenciar que el mismo no va a poder ser ubicado en esa dirección por cuanto no reside en ese lugar, por el contrario al revisar las actas que componen la causa, específicamente al folio 19 en el acta de investigación penal de fecha 19-12-2008, indica el funcionario agente Dair Alberto Villalobos, adscrito al CICPC que el ciudadano ALVARO ALQUIMEDES DIAZ MENDEZ no posee residencia fija (actualmente en situación de calle). En tal sentido solicito le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo ha incumplido con las medidas impuestas por el Tribunal, en consecuencia solicito se le libre la respectiva orden de aprehensión, todo ello a los fines de que se pueda cumplir con la finalidad del proceso y se celebre la audiencia oral y público.
El tribunal a los fines de resolver observa:
Se inicia la presente causa, a través de un procedimiento de flagrancia declarado como tal por el Ciudadano Juez de Control Nº 5, Abogado Carlos Luís Molina, quién en aquella oportunidad se pronunció” (…)PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado ALVARO ARQUIMEDES DIAZ MENDEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: RAUL ARELLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN. TERCERO: Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día 07-01-09 y presentarse al Centro de Rehabilitación YYREH, ubicado en el salado, entre la Calera Estado Mérida, a los fines de que reciba tratamiento para su problema de consumo de drogas, en consecuencia se acuerda oficiar a dicha institución y el imputado deberá presentar constancia de que se esta recibiendo tratamiento en el precitada Centro de Rehabilitación.”
Ahora bien, de la revisión que se efectúa del Sistema Juris 2000, puede verificarse que el investigado de autos, jamás cumplió con ninguna de las medidas cautelares impuestas, en primer lugar jamás se ha presentado ante el Cuerpo de Alguacilazgo a cumplió con su régimen de presentación, por otro lado riela al folio 33 de la causa, comunicación suscrita por el Ciudadano Eduardo Céspedes, quién en su condición de Director de la Casa de Ayuda YIREH (CAY), informa la tribunal que el ciudadano ALVARO ARQUÍMIDES DÍAZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.887, se retiró de las instalaciones de la referida Institución, sin haber culminado el tratamiento de rehabilitación. De lo que se deduce que ésta segunda medida cautelar que con fundamento impuso el Juez en fase de Control, con fundamento al artículo 256.2, tampoco la cumplió, aunado a todo ello, no ha comparecido en ninguna oportunidad a la Audiencia de Juicio Oral y Público, y tal como lo señaló la A Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las boletas tal como pueden apreciarse en físico, arrojan como resultado la negativa de ubicación, sin haber encontrado elemento o información alguna que permita ubicarle, ya que su hermana manifestó que desde hace aproximadamente cuatro (4) años, se desconoce su paradero, y la dirección que por el mismo fue suministrada en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado no le pertenece. El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado ALVARO ARQUÍMIDES DÍAZ MÉNDEZ no ha mostrado ningún interés en comparecer al juicio oral y público, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada por el Juzgado de Control Nº . 05.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerla comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado al acto de juicio, a pesar de haberse procurado practicar su citación en la misma dirección que éste aportó, la cual no existe, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
El imputado, sin causa justificada, NO ha comparecido en ninguna oportunidad a la audiencia oral y pública, a pesar de habérsele dirigido la citación a la dirección que el mismo suministró, siendo que la última vez, el Alguacil YANELIS RUIZ dejó constancia al dorso de la Boleta de Citación nro. LK01BOL200913452 de fecha 29 de Junio del año 2009, cursante al folio (92) de las actuaciones, de lo siguiente: “Devuelvo y consigno en un folio útil la presente boleta de citación sin firmar, por cuanto el día 06-07-2009…me dirigí a la dirección indicada y una vez allí los vecinos del sector manifestaron no conocerlo y la dirección pertenece a la familia Escalona Márquez. Es todo.”, por lo tanto, ello evidencia que el imputado indicó al Tribunal una dirección incompleta o falsa que no permite su localización, aunado, a que de acuerdo a la información obtenida de la revisión del sistema Juris 2000, se constató que el imputado jamás ha cumplido con su régimen de presentaciones, impuestas en intervalos de treinta (30) días a partir del día 07-01-2009,, así como abandonó el Instituto de Rehabilitación tal como se evidencia de constancia que riela al folio 33.
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado de autos, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicha ciudadana suministró una dirección incompleta o falsa, que no ha permitido hacer efectiva su citación, además que no cumple con sus presentaciones mensuales, por lo cual éste Juzgado de Juicio, estima que por el delito que le atribuye el Ministerio Público, existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al mencionado imputado, se le atribuye la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES , previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente en los artículos primer aparte del art. 451 y 416 respectivamente, y no es por las posibles penas que se le impondrían en caso de resultar responsable en la comisión de estos hechos, sino que con su inasistencia las resultas del proceso son ilusorias, estamos ante delitos que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y por el cual existen en las actuaciones que nos ocupan, suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, de acuerdo a lo señalado por el Juzgado de Control Nº 05 al fundamentar su respectiva decisión (folios 37 al 39), observando éste Tribunal, que dicho imputado no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias para la celebración del juicio oral y público, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Juicio, proceda a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO ALVARO ARQUÍMIDES DÍAZ MÉNDEZ, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DEL IMPUTADO ALVARO ARQUÍMIDES DÍAZ MÉNDEZ, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, ésta sea puesta a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado es mantenerse bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para su realización y ha incumplido sus presentaciones mensuales, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del referido imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

EL SECRETARIO

ABOGADO

En fecha se libraron boletas

Y oficios