REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001767
ASUNTO : LP01-P-2009-001767
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y PARTES DEL PRESENTE PROCESO
ACUSADO: Ronald Alberto Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.578, natural de Bailadores estado Mérida, de 39 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, domiciliado Urbanización Efraín Moret, vereda 2, casa Nº 13
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Leonardo Terán
FISCALÍA DEL MINSTERIO PÚBLICO: Fiscalía Octava de proceso del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado Luís Estrada
Visto que en fecha 30 de Junio del año 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROANALD ALBERTO ARELLANO, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado RONALD ALBERTO ARELLANO (folios 126 AL 143), los hechos bajo las siguientes circunstancias; en fecha 17 de Marzo del año 2009, aproximadamente a las 4:05 p.m., los funcionarios Inspector (PM) Nº 11 Ramón Emiro Contreras; Cabo Primero (PM) Nº 82 Frank Uzcátegui; Cabo Segundo (PM) Nº 466 Elvis García y Agente (PM) Nº 59 Yusmary Vergara, adscritos a la sub. Comisaría policial Nº 9 de Bailadores, Estado Mérida se trasladaron hasta la residencia ubicada en la Urbanización Efraín Moret, Casa Nº 14, Bailadores, Estado Mérida, en la que aparece como ocupante el ciudadano ALBERTO ARELLANO (Tapuza), con la finalidad de practicar la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Mérida, ubicando en las adyacencias de dicha residencia a dos personas quienes fungen como testigos del citado procedimiento policial, una vez en la residencia son atendidos por el ciudadano ALBERTO ARELLANO, permitiendo el paso a los funcionarios y en el área del patio visualizaron dos (2) vehículos, tipo moto no acreditando la propiedad de dichos vehículos, en el interior de la cocina observan que en el interior de unos gabinetes tapados con una cortina color verde claro y oscuro se encuentra un pote de Toddy el cual contiene en su interior tres (39 envoltorios de material sintético tamaño regular, color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco, amarillo y marrón de presunta droga, frente a la residencia observan un vehículo Ford Fiesta, el cual es señalado por el ciudadano como de su propiedad, en el bolsillo delantero de su pantalón, le fue encontrado la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes ( 155 B F), de inmediato se detuvo al ciudadano y se le identificó como RONALD ALBERTO ARELLANO, venezolano, de 29 años de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10-905.578, residenciado en la Urbanización Efraín Moret, Vereda 2, Casa Nº 13, Bailadores, estado Mérida.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado RONALD ALBERTO ARELLANO, manifestó a este Tribunal “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Público...Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 06 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado RONALD ALBERTO ORELLANO sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado RONALD ALBERTO ORELLANO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública, además considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado ( OCULTAMIENTO LÍCITO AGARVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES COCAÍNA), con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del identificado ciudadano (folios 17 vuelto y 18)
2.- Entrevista rendida por el ciudadano CLEIDER OLIVERO ACEVEDO VELÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.847.883, quién manifiesta haber sido testigo del procedimiento del allanamiento en la Urbanización Efraín Moret, manifestando de forma detallada lo que pudo observar durante la práctica de éste
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA LIZARAZO, de fecha 17 de Marzo de 2009, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-i 18.578.829, quién señala que fue testigo del procedimiento de allanamiento practicado en la vivienda ubicada en la Urbanización Efraín Moret, quién aporta detalles de tiempo, modo y lugar como se desarrolló éste.
4.- Acta de Inspección Nº 147, de fecha 18 de Marzo del año 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios sub. Inspector Luís Efraín Pérez y Agente Yohan Martos, quienes dejan expresa constancia de las condiciones físicas de los cuatro (4) vehículos, encontrados en el procedimiento, y que además argumentó el hoy investigado de autos, que eran de su propiedad.
5.-Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 023, de fecha 18 de Marzo del año 2009, suscrita por el funcionario Agente Yohan Martos, quién deja constancia de haber practicado dicha experticia a un dinero que le fue encontrado durante el procedimiento al investigado y hoy aprehendido de autos, ciudadano RONALD ALBERTO ORELLANO, que corresponde a la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes ( 15 BF), señalando en las conclusiones que, los billetes, corresponden a piezas Auténticas de curso legal en el país.
6.- Experticia de seriales Nº 061-09, de fecha 18 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Jorguery Camperos y Agente Juan José Berbesí, dejan constancia de las características físicas del vehículo automotor clase Moto, marca Yamaha, modelo XTZ 250, tipo paseo, color azul, placas AAIA24L, serial de carrocería 9C6KG022080001026, posee un valor de treinta mil bolívares fuertes (30.000 BF), encontrándose en estado original sus seriales de identificación
7.- Experticia de seriales Nº 062-09, de fecha 18 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Jorguery Camperos y Juan José Berbesí, quienes dejan constancia de haber realizado experticia a un vehículo, tipo moto, marca Único, Modelo Matriz 150, Tipo paseo, año 2007, color amarillo, gris y negro, sin placas, serial del motor 157 QMJ070004310, posee un valor de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BF), encontrándose en estado original sus seriales
8.- Experticia de seriales Nº 063-09, de fecha 18 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Jorguey Camperos y Juan José Berbesí, quienes dejan constancia de haber practicado experticia a un vehículo automotor, tipo moto, marca único, Modelo Jaguar, Tipo paseo, color rojo, sin placas, serial del Motor XDL162FMJ08000143, la que posee un valor real de tres mil bolívares fuertes ( 3.000 BF)
9.- Experticia de seriales, Nº 064-09, de fecha 18 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Jorguey Camperos y Juan José Berbesí, quienes dejan constancia de haber realizado experticia a un vehículo clase automóvil, color blanco, tipo sedan, año 2002. Placas PAJ-62H, serial de carrocería 8YPBPO1C628AA540929, serial del motor 2ª54092, posee un valor real de treinta y ocho mil bolívares fuertes ( 38.000 BF), encontrándose en estado original sus
10.- Experticia Química Barrido Nº 900-067-0547, de fecha 18 de marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Dra. María Teresa Balza y Dr., Javier Abchi, farmaceutas, toxicólogos, Expertos profesionales II y I, respectivamente, dejan constancia que la droga encontrada en la vivienda del ciudadano RONALD ALBERTO ARELLANO, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, PESO NETO: CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) gramos con NOVECIENTOS (900) MILGRAMOS (folio 27 y Vto.) -COCAÍNA BASE: PESO NETO: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS
11.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-549 de fecha 18 de marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Dra. Maria Teresa Balza, y Dr. Mario Javier Abchi, quienes dejan constancia que una vez realizada la referida experticia al ciudadano RONALD ALBERTO ORELLANO, antes identificado lograron apreciar y señalar en sus conclusiones: SANGRE: ALCOHOL NEGATIVO Acta de entrevista del ciudadano Santiago Rondón Antonio Filomeno, quién expuso sobre los hechos ocurridos el día 01-01-2009 a las 2:40 p.m. en la Finca denominada el otro lado ubicada a la entrada de Pueblo Llano, donde resultara herida una persona ( folios 27 y 28)
12.- Acta de Inspección N 146, de fecha 18 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JEANFRANK BERRIOS y Agente YOAN MARTOS, dejan constancia de las características físicas de la residencia del ciudadano RONALD ALBERTO ARELLANO, donde se encontró droga, con indicación a su ubicación URBANIZACIÓN RAFAEL MORET, CASA Nº 13, BAILADORES ESTADO
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado RONALD ALBERTO ARELLANO Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadrada dentro del tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Estancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 de la referida ley, en perjuicio de la Estructura social y la Salubridad Pública, motivado a que la sustancia incautada fue encontrada en el seno del hogar doméstico, residencia o habitación de la persona notificada allanada.
Conforme a lo anterior – aunado a la admisión de los hechos- queda patente que el acusado de autos, en efecto, ocultaba en el área de la cocina, tal como es reflejado en el acta policial, la sustancia que posterior a sus experticias técnicas, resultó ser COCAÍNA, PESO NETO: CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) gramos con NOVECIENTOS (900) MILGRAMOS (folio 27 y Vto.) -COCAÍNA BASE: PESO NETO: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS encontrada en la vivienda ubicada en la Urbanización Rafael Moret, Casa Nº 13, de Bailadores, Estado Mérida, encontrada e incautada por los funcionarios actuantes y aprehensores, es obvio que incurrió en la conducta delictiva de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito hoy admitido por el acusado de autos, prevén una pena en lo que concierne al tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a lo establecido en la ley de ocho (8) a diez (10) años, cuyo término medio sería nueve ( 9) años, ello por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien tratándose de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena mayor a los ocho (8) años en su límite superior, con lo que resulta aplicable la prohibición de rebaja más allá del límite inferior, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico procesal Pernal; pudiendo solo entonces, legalmente ésta juzgadora, como en efecto lo hace, rebajar la pe na, hasta el límite inferior, tal como en efecto lo hace, rebajar la pena hasta el límite inferior, tal como lo ordena el señalado artículo del Código Adjetivo en cita. Así queda una pena definitiva de Ocho (8) años de prisión. Resulta Dable además, imponer las penas accesorias previstas en el Código Penal; respecto a la pena de prisión, y se ordena mantener la medida de Privación Judicial de libertad del ciudadano RONALD ALBERTO ARELLANO ( identificado en autos), como medio para asegurar la ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal . Así se declara
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 365, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, del Código Penal venezolano Vigente; 31 Encabezamiento, 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado Ronald Alberto Arellano supra identificado, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: ocho (8) años prisión, pena esta impuesta conforme a lo previsto en el artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano Ronald Alberto Arellano antes identificado, se encuentran actualmente privada de libertas, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Se impone al acusado Ronald Alberto Arellano, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Sexto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los trece días del mes de Agosto del presente año dos mil nueve (13-08-2009)
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABOGADO LISYANE TERÁN MORENO
ABG.
En fecha se cumplió con lo ordenado, según oficios Nos.-
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