REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002738
ASUNTO : LP01-P-2009-002738


VISTOS: Por cuanto en fecha 14 de Agosto del año 2009 este Tribunal, recibió constante de tres (3) folios útiles, solicitud de revisión y sustitución de Medida ( sustituir la actual medida preventiva judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP), suscrito por la ciudadana Defensora Pública Segunda de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Carolina Camacho, solicitud que con fundamento a lo previsto en el artículo 264 de la mencionada norma adjetiva penal, realiza a favor de su representado, ciudadano ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, a quién se le sigue casa penal, signada con la nomenclatura Nº LP01-P-2009-2738, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana María Ribeiro, LP01-P-2006-000931) y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Vigente Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Reinaldo Manuel Tapias Valencia., (lp01-p-2009-2738), el tribunal procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12 de Mayo del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Abogado Heriberto Peña, decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, pronunciándose en aquella oportunidad en los siguientes términos: “ (…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado de autos ciudadano ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ, plenamente identificado en la presente acta en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado fue aprehendido a momentos de haber cometido el hecho delictivo y conforme al artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una se declare la firme la decisión se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Se PRECALIFICA EL DELITO como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, compartiendo así la precalificación dada por el Ministerio Público. CUARTO: Se impone al imputado Medida de Privación Judicial de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del COPP. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION anexo Oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones de la causa, se observa que a los folios 139 al 141, riela decisión del Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, a cargo del Abogado Antonio Esser, quién revoca la Medida cautelar sustitutiva de libertad que se le había concedido al hoy imputado de autos, en la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2006-931, y lo realizó en los siguientes términos: “ (…)PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 14-08-2007, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa seguida al imputado ciudadano ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; éste no se presentó, sin que llegara a justificar su ausencia; así mismo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado no se ha presentado desde el día 12-03-2007, por lo cual no ha cumplido con sus presentaciones cada quince (15) días a partir de la fecha 08-05-2006, en que se realizó la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, sin justificar los motivos de su incumplimiento.

SEGUNDO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,

Así mismo, el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, no ha mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que ha sido citado, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, incumpliendo de igual manera, las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Juzgado de Juicio a las que quedó obligado en fecha 08-05-2006; razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada por el Tribunal de Primeras Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-05-2006.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia; más sin embargo, el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos del proceso, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

TERCERO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, incumpliendo de igual manera, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual éste Juzgado de Juicio, estima que por el delito que le atribuye el Ministerio Público, existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al mencionado imputado, se le atribuye la comisión de un delito de mediana gravedad, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y por el cual el ut supra mencionado Tribunal de Control declaró la aprehensión en situación de flagrancia, observando éste Juzgado, que dicho imputado no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Juicio, proceda a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización del juicio oral y público, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DEL IMPUTADO JHON RIBAS MÁRQUEZ, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oída y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, probablemente continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO JHON RIVAS MÁRQUEZ, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización del juicio oral y público, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y ha incumplido sus presentaciones cada quince (15) días a las que quedó comprometido en fecha 08-05-2006, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
El tribunal estima que , si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada en fecha 24 de Junio del año 2009, por el referido Juez de Control, todo lo cual hace que su actual detención siga siendo legítima.
TERCERO: la pena normalmente aplicable en éstos tipos de delitos no son extremadamente elevadas, sino más bien quién aquí decide, estima la circunstancia del hoy privado de autos; en el sentido que no ha mostrado una buena conducta durante el lapso que el órgano jurisdiccional le ha dado la oportunidad de gozar de una medida cautelar, razón por la que el Juez de Juicio Nº 3, en aquella oportunidad revocó la medida cautelar ordenando su captura, y quién aquí suscribe, considera necesario mantenerle tal medida, para de ésta forma garantizar el fin último del proceso, que no es otra que la celebración del juicio oral y publico en el que se pueda y administración de justicia, aunado a la circunstancia de que en efecto fue revocada tal medida , por cuanto el legislador es claro cuando a la REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES, se refiere
TERCERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarla necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTHONY JHON RIVAS MÁRQUEZ POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA CIUDADANA DEFENSOR PÚBLICO; ABOGADO CAROLINA CAMACHO, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



EL SECRETARIO

ABOGADO

En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.


EL SECRETARIO