REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003369
ASUNTO : LP01-P-2009-003369


VISTOS: Por cuanto en fecha 11 de Agosto del año 2009 este Tribunal, verificada la presencia de las partes, para el inicio del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano GONZALEZ CRISTOBAL VICTOR MANUEL, venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 31/10/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.820, domiciliado en avenida cardenal quintero, barrio san José de las flores, sector medio, calle los duraznos, casa nº 5, Mérida, estado Mérida, detrás de la arepera “doña flor” hijo de Judith Clementina Cristóbal Ruiz Y Víctor González, teléfono 0274-, por la presunta comisión del delito de RFOBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, causa signada con la nomenclatura LP01-P-2009 3369, audiencia ésta diferida por cuanto no se encontraba presente la víctima, a quién se ordenó notificar debidamente, en ésta estado concedido como le fue el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Público Nº 13, de éste Circuito Judicial Penal, manifestó : Solicito a favor de mi representado con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del COPP, una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento ( folios 91 y 92, en tal sentido, el tribunal procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24 de Junio del año 2009, el Juzgado de Control, Nº 6, a cargo del Ciudadano Juez Abogado Hugo Rael Mendoza decretó en la Audiencia de Presentación del imputado Medida Preventiva de Privación Judicial de libertad, en los siguientes términos: (…)Primero: revisadas las actuaciones este Juzgador procede a calificar en flagrancia la aprehensión del ciudadano GONZALEZ CRISTOBAL VICTOR MANUEL, por cuanto se verifica uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el art. 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, ya que el ciudadano resulto aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) quien presuntamente en compañía de otros dos sujetos que lograron darse a la fuga se presentaron el la Cooperativa de MERCAL ubicado en la Av. 2 Lora calle 17 de esta ciudad y luego de someter a los presentes se apoderaron de dinero en efectivo, teléfonos celulares y otras pertenencias, huyendo presuntamente en un vehiculo modelo Blaizer de color gris , siendo que presuntamente el aprehendido fue interceptado luego de bajarse del vehiculo automotor en cuestión y al ser llevado hasta el local comercial robado se señala que cinco personas que allí laboran lo reconocieron como uno de los autores materiales del hecho punible que nos ocupa, aun cuando en su poder no se recupero el arma de fuego con el cual fueron sometidas las victimas ni el dinero ni las pertenencias de estas SEGUNDO se comparte la precalificación del delito dada por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente TERCERO se declara con lugar la solicitud del procedimiento abreviado por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal unipersonal de Juicio que corresponda por distribución una vez quede firme las presentes actuaciones, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se continué el tramite de la causa por el procedimiento ordinario, ya que los funcionarios policiales actuaron no dejan constancia de haber alcanzado el vehiculo del cual se bajo el aprehendido y en el cual presuntamente huyeron el resto de los autores materiales del Robo, por tanto, perfectamente la Defensa Privada tiene el derecho a interrogar a los funcionarios policiales actuantes y que estos expongan las razones o motivos por los cuales se escapo el vehiculo camioneta, por lo que no resulta procedente acordar proa. Ordinario para realizar reconocimiento en rueda de individuos, ya que en el acta policial se señala que las victimas observaron al aprehendido, hacer un reconocimiento en rueda de individuos ya no se justifica en el caso que nos ocupa. CUARTO: Este Juzgador procedió a explanar oralmente las razones por las cuales, de conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3, y parágrafo 1° y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; califican tanto una presunción de peligro de fuga, como una presunción de peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, procedió a decretar una medida de privación preventiva de libertad , la cual cumplirá en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ya que la buena conducta predelictual y la actividad que como estudiante pueda tener el imputado no son los únicos factores a evaluar cuando se trata de este Tipo de delitos graves, con penas sumamente elevadas,” el tribunal estima que , si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada en fecha 24 de Junio del año 2009, por el referido Juez de Control, todo lo cual hace que su actual detención siga siendo legítima.
SEGUNDO: la pena normalmente aplicable en éste tipo de delito es alta, tan elevada pena a imponer, nos lleva a estimar la existencia de la presunción establecida en el Parágrafo Primero de la citada disposición legal (artículo 251 del COPP)
TERCERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarla necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO GONZÁLEZ CRISTOBAL VICTOR MANUEL, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO; ABOGADO OSCAR LUJANO, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



EL SECRETARIO

ABOGADO

En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.


EL SECRETARIO