REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001273
ASUNTO : LP01-P-2006-001273
AUTO DECIDIENDO SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIA
Vista la solicitud de fecha 22 de Julio del presente año 2009, realizada en sala de Audiencias por el Ciudadano Defensor Público Ernesto García, quién con tal condición de la ciudadana ORMARY NORELY MOLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.446.212, soltera, domiciliada en la Urbanización Brisas del Paraíso, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Yolanda, en la vía que conduce a Onia, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en armonía con el artículo 83 ejusdem , ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que cursa a los autos ( folios 533 al 536), en el que de forma expresa requiere “ se decrete la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo ( acusación), presentada por la representación Fiscal, toda vez que tal institución obvió el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, lo que implica o significa una flagrante violación a los derechos y garantías que posee su representada, y que tal “ como lo ha señalado en forma reiterada la Doctrina, el debido proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde eses punto de vista, entonces, el Debido proceso es el Principio Rector o generador del cual nacen todos y cada uno de los Principios del Derecho Procesal Penal.
Cabe señalar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal penal, el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Por otro lado el Representante del Ministerio Público una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso”. El Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Roberto Barrios en el derecho de palabra manifestó: “Una vez oída la solicitud del defensor y visto que hubo audiencia de calificación de flagrancia en fecha 21/04/2006, por ante el Tribunal de Control N° 02, donde se acordó la calificación en situación de flagrancia de la ciudadana Osmari Molina Méndez, y se declaró el delito robo agravado en grado de cooperadora, calificación jurídica está que no ha cambiado hasta el día de hoy en el escrito acusatorio y según la jurisprudencia del 20/03/2009, respecto al acto de imputación esta refiere que la aprehensión en situación de flagrancia es tomada como una imputación formal por parte del Ministerio Público, es por ello que esta jurisprudencia se cumple en este caso”
El tribunal a los fines de resolver observa:
Se inicia la presente causa, a través de un procedimiento que fuere decretado como flagrante por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Abril del año 2006 (folios 37 al 40), oportunidad ésta en la que dicha instancia comparte la precalificación jurídica que trajo el Ministerio Público y precalificó la conducta desplegada por la precitada e investigada de autos como la enmarcada dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con el artículo 83 ejusdem, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, acordó en aquella oportunidad la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 24 de Mayo del año 2006, presentó la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Miriam Briceño formal escrito Acusatorio, en contra de la supra identificada ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en correspondencia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En reciente criterio de nuestro máximo tribunal emanado de Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo del año 2009, Exp. 08-1478, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la que se planteó de forma similar las circunstancias del caso que hoy en particular aquí se ventila en tal sentido la sala consideró:
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer –como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión –absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente –y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Deduce el tribunal que en efecto la causa que hoy analizamos se inicia con un procedimiento de flagrancia decretado así por el Juez de Control, con una precalificación especifica, estableciendo como tipo penal el ROBO AGARAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, ( Art. 458 y 83 del Código Penal Venezolano); causa que se ventila a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decretado éste en la Audiencia de presentación, y que de acuerdo a éste último criterio de la sala los hechos que le fueron narrados a la investigada de autos y que le permitieron al Juez de Control enmarcar la conducta de la investigada en un tipo penal, se han mantenido en el escrito acusatorio, lo que significa que la investigada desde ese momento ha podido a través de sus defensores ejercer de forma amplia su derecho a la defensa, sin estar limitada respetando así cabalmente lo previsto en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal. Cabe agregar que éste tribunal en acato al carácter vinculante de dicho criterio jurisprudencial, así lo acoge y concluye que la atribución de los hechos punible que realizó el Ministerio Público a la investigada de autos, para el momento de la Audiencia de Presentación del imputado surte los efectos del acto de imputación, y por ende esta ajustado a derecho y en completa armonía con la norma constitucional la presentación del acto conclusivo ( acusación), en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública.
En otro orden de ideas el Ciudadano Defensor Público, solicita que las medidas cautelares impuestas a su representada ( presentaciones periódicas, con fundamento al artículo 256 del COPP), las pueda realizar ppr el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, por cuanto se encuentra en actual estado de lactancia, por una parte y por otra que le resulta oneroso, realizarlas ante ésta sede, toda vez que su domicilio se encuentra en aquella localidad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, éste tribunal una vez revisado el Sistema Juris 2000, verifica que ha venido cumpliendo cabalmente con dichas presentaciones y en consecuencia acuerda el cambio de sede para que la investigada efectúe sus presentaciones ante el Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión el Vigía, y para ello ordena oficiar a aquella dependencia haciéndoles del conocimiento de ésta decisión, presentaciones que deberá iniciar en fecha quince de Septiembre del presente año dos mil nueve ( 15-09-2009)
DECISIÓN
En armonía de lo antes dicho, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decide: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la Defensa Pública, y acuerda el cambio de sede de cumplimiento de la medida cautelar impuesta a la investigada de autos, ciudadana OSMARY NORELYS MOLINA MÉNDEZ, se ordena notificar a las partes de la presente y oficiar al cuerpo de Alguacilazgo de la jurisdicción del Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, Cúmplase
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
EL SECRETARIO
ABOGADO
En fecha se libraron boletas
Y oficios
Srio.-