REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003622
ASUNTO : LP01-P-2009-003622


VISTOS: Por cuanto en fecha 28 de Julio del año 2009 este Tribunal, recibió Escrito constante de tres (3) folios útiles, cursante del folio (77) al folio (79) de las actuaciones, presentado por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del Imputado JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ SOSA, día en que el presente tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, le da entrada a través de auto, observa que en dicho escrito se solicita se revise y examine la medida preventiva de privación judicial de libertad impuesta a su defendido, a fin de ser sustituida por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11 de Julio del año 2009, el Juzgado de Control, Nº 6, a cargo del Ciudadano Juez Abogado Hugo Rael Mendoza decretó en la Audiencia de Presentación del imputado Medida Preventiva de Privación Judicial de libertad, en los siguientes términos (…) Sexto: En cuanto a la medida de coerción personal, este juzgador procedió a declara oralmente ante las partes los fundamentos por los cuales, de conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la detención, la cantidad de envoltorios incautada los implementos incautados que presentaron residuos de drogas y la cantidad que en definitiva sumo en los diferentes tipos de drogas, se decreta una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirán en el Centro Penitenciaria de la Región Andina…” , por considerar que el investigado de autos es presuntamente responsable de la comisión de (…)Tercero: Se comparten las calificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público, en el caso de ambos imputados el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (con fines de distribución), previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que tal hecho punible se cometió en el seno del hogar domestico donde residen los aprehendidos y en el caso de la ciudadana María Belkis Guillen, el delito de Inducción a al Corrupción de Funcionarios Públicos artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (…) .
Quién aquí suscribe considera, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada en fecha 11 de Julio del año 2009, por el referido Juez de Control, todo lo cual hace que su actual detención siga siendo legítima.
SEGUNDO: No podemos dejar de considerar que solo procede la sustitución de la Medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, cuando aflore cualquier circunstancia que altere de forma alguna el panorama o escenario que existió para el momento de haber decretado aquella; y en el caso particular ello no ha ocurrido, las circunstancias siguen siendo las mismas
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ SOSA, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE ORDENA FIJAR LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



EL SECRETARIO

ABOGADO



En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.


EL SECRETARIO