REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004633
ASUNTO : LP01-P-2008-004633
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Arturo Contreras Suárez, en su condición de Co Defensor Privado del ciudadano José Villafan Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.664.449, soltero, de 29 años de edad, domiciliado en Calle Los Ángeles, casa sin número, frente a la Estación de bomberos, del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, a quién se le instruye la presente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escrito de fecha cuatro de Agosto del presente año dos mil nueve ( 04-08-2009), el tribunal para decidir observa:
Primero: Se aboca al conocimiento de la causa, la suscrita Juez en fecha 13 de Julio del presente año 2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido éste por la incomparecencia del Co Defensor Privado Arturo Contreras, quién a través de escrito informó al tribunal las razones de su inasistencia, sin embargo no compareció el Co- Defensor Privado, Abogado Edwad Contreras del ya identificado investigado de autos, razón por la cual se fijó como nueva oportunidad para el Lunes diez de Agosto del año en curso, ( 10-08-2009) a las diez de la mañana ( 10: 00 a.m.) .
Segundo: De la Solicitud de Nulidad: Agrega a las actas, luego de citar una serie de disposiciones de rango Constitucional y legales relacionadas con el debido proceso, y con la Nulidad en nuestra legislación el Ciudadano Defensor: esgrime
“…Ahora bien, Ciudadana Juez las entrevistas rendidas en fecha 15 de Noviembre del año 2008, por los testigos de la visita domiciliaria, ciudadanos NERIO ALBARRAN VIELMA y DAVID DURAN MÉNDEZ, por ante la Dirección General de Policía, comisaría policial Nº 2, de Ejido, constituyen, a todas luces una actuación ILEGAL, toda vez que la policía estadal no es un organismo de policía de Investigaciones Penales, lo cual se desprende del propio texto de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por ello es concluyente que dicho órgano de apoyo, carece de facultades de investigación.
La actuación realizada en el caso de marras, por la policía del Estado Mérida consiste en la toma de entrevista a los testigos instrumentales, es una investigación ajena a la función que ejerce la policía como órgano de apoyo y que solo por EXCEPCIÓN PUEDE SERLE ATRIBUIDA, CUANDO ASÍ LO AUTORICE EXPRESAMENTE EL MINSTERIO PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que conforme se evidencia claramente del auto de inicio de la investigación dictado el 15-11-2008 por la Fiscalía actuante ( folio 36), el Cuerpo de Investigaciones Penales comisionado para “ citar y entrevistar testigos de los hechos”, FUE EL “ Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Mérida
Si ello es así, es decir solo fue el CICPC el organismo policial encargado o comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público para “ citar y entrevistar testigos de los hechos” esta claro entonces que la policía del estado Mérida no estaba facultada para tomarle entrevista a los ciudadano antes mencionados, y en tal razón, los actos contentivos de las mismas deben ser declaradas NULAS, por éste tribunal de control, por aplicación del principio de licitud de la prueba, expresamente consagrado en los artículos 49.1 de la Constitución Nacional y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y así respetuosamente SOLICITO se decida acordándose, consecuencialmente, SUSTITUTIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa actualmente sobre mi defendido, por las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del código adjetivo penal…”
Tercero: Consideraciones del tribunal para decidir
En efecto, observa el tribunal que los testigos presenciales de la visita domiciliaria o allanamiento realizado en el presente asunto, (debidamente autorizado por un Juez de Control y en cabal cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 210,211 y 212 del COPP), específicamente ciudadanos Nerio Albarrán Vielma y David Durán Méndez, rindieron sus correspondientes entrevistas ante funcionarios adscritos a la Sub.Comisaría policial Nº 02, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que lo ordenado por el Ministerio Público, en su Auto de Inicio de Investigación, fue comisionar como órgano auxiliar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y esta circunstancia a consideración del solicitante encuadra dentro de los presupuestos a que se contraen los artículos 190, 191 además infiere que deben en el presente caso anular tales diligencias, es decir revestirles de las consecuencias inmediatas a que se refiere el artículo 196 ejusdem, en tal sentido quién aquí suscribe señala que el presente asunto se inicia con un procedimiento de allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 2, de Ejido (folio 18), procedimiento en el cual fue incautada sustancia estupefaciente, que era precisamente el motivo para lo cual fue acordada, se realizan las diligencias pertinentes, y es decretada en flagrancia la aprehensión del hoy investigado de autos, (Juez de Control Nº 3, a cargo del Ciudadano Juez Víctor Hugo Ayala) , decretando en esa misma oportunidad Procedimiento Abreviado, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y en tal sentido ello significa que para ese momento existieron suficientes elementos que permitieron decretar la aprehensión en situación de flagrancia en primer lugar y por otro lado, no se requería más investigación, y solo ello lo puede determinar el representante Fiscal como director de la investigación, pues es quién considera si solo con la flagrancia (que se basta por si misma), es suficiente para avanzar a la siguiente etapa del proceso.
Al respecto, existe criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, pronunciamiento de fecha 28-02-2002, sentencia Nº 089, quién estableció: “No es necesario el auto de inicio de investigación “cuando el Ministerio público ha solicitado el procedimiento abreviado por haber sido aprehendido el sujeto de manera flagrante…”
En el caso particular, el solicitante argumenta que las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento de allanamiento SON NULAS, en tanto fueron rendidas ante funcionarios sin competencia, pero es clara la norma en el artículo 15 de la de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas numeral 5to, cuando otorga competencia a los órganos de Investigación penal, y debemos recordar que es estrictamente necesario, identificar a los testigos del procedimiento, y que en estos casos de flagrancia ( sobre todo en los de ésta índole o naturaleza), de seguidas que culmina tal, son conminadas las personas que participaron en el mismo primero a suscribir el acta, acta en la que se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y posteriormente deben rendir entrevista, en la que sin estar bajo coacción de ninguna índole explanan lo que observaron, y en el caso de marras, fueron rendidas sendas entrevistas ante el órgano que precisamente participó en la práctica del ya tantas veces mencionado Allanamiento o Visita Domiciliaria, es por ello que la solicitud de la defensa no tiene asidero jurídico alguno, razón por la cual se declara SIN LUGAR.
Cuarto: Solicitud de la sustitución de Medida
Solicita de igual manera el Defensor Privado, sea revisada la actual medida preventiva judicial privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, sin embargo no aporta circunstancia nueva que permita ilustrar al tribunal, razón legal para ser sustituida, y de la revisión que se realiza de los fundamentos considerados por el Juez de Control para decretarla, estos siguen manteniéndose similares, y al no cambiar pues la medida continúa siendo la misma, ello a fines de considerar el fin último del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y recta administración de Justicia, ello no significa que no sean logrados tales fines encontrándose el investigado de autos en libertad ( con medida cautelar a las que se refieren los artículos 256 y 258 del COPP ), sino que además existen delitos específicos en los que se requieren la medida de privación preventiva judicial de libertad , para garantizar las resultas del mismo, y en los que expresamente se prohíbe la concesión de Medidas Cautelares ( siendo éste uno de ellos) Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas “… ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” ( subrayado, mayúscula del tribunal) .
Quinto: Decisión
De acuerdo a lo anteriormente expresado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide 1.- Declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABOSLUTA, interpuesta por el ciudadano Defensor Privado Abogado Arturo Contreras; 2.- Declara in lugar la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, que pesa en la actualidad sobre el investigado de autos ciudadano Gutiérrez José Villafan, así se decide con fundamento a los artículos 264, 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar de la presente a las partes (Defensor Privado, Fiscal del Ministerio Público)
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
El Secretario
Abogado
En fecha se libraron boletas
Y oficios Nos.-
Srio.-