REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005757
ASUNTO : LP01-P-2008-005757

Vistos los resultados de la audiencia realizada el 6 de agosto de 2009, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.489, de 20 años de edad, mecánico, soltero, domiciliado en San Jacinto, Rincón bajo, calle principal, casa s/n° (al lado de Juguetes Arte Colibrí) Municipio Libertador, estado Mérida; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:

Primero
Antecedentes

Mediante decisión dictada el día 23 de julio de 2009, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó las medidas menos gravosas impuestas al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ (ya identificado) y emitió orden de captura contra el referido ciudadano, a quien se le sigue causa penal por el delito de posesión de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La referida orden de captura obedeció a no comparecencia del imputado, a la audiencia de juicio fijada para los días 06-06-2009 y 13-07-2009, conforme al artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de agosto de 2009 es puesto a la orden del Tribunal el imputado en referencia, luego de su captura por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Penal al momento de presentarse al tribunal el imputado (f. 82).

En fecha 06 de agosto de 2009, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad el imputado manifestó que el día 06-06-2009 vino al tribunal pero no lo dejaron pasar porque andaba en bermuda; el 20 de julio cuando vine un alguacil me dijo que ya se había diferido. Yo he venido cumpliendo con la presentación tanto que me detuvieron cuando vine a presentarme. Por su parte, el representante fiscal, manifestó al tribunal su solicitud de que le sean renovadas medidas menos gravosas: presentación cada ocho -08- días y la obligación de presentarse a la audiencia de juicio; estando de acuerdo con la sustitución de la orden de captura con medida menos gravosa al imputado antes nombrado. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas, manifestando la voluntad de su defendido de someterse al presente proceso, destacando que el imputado se encuentra trabajando y con un hogar estable en la actualidad. Solicitó la pronta fijación de audiencia de juicio toda vez que su defendido tiene la intención de admitir los hechos.

Segundo
Motivación

De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el imputado de autos, no se presentó a la audiencia de juicio prevista realizar los días 06-06-2009 y 13-07-2009; no obstante, el tribunal al ponderar las razones aducidas por el imputado para justificar las mismas: no habérsele permitido el ingreso a las instalaciones del tribunal por vestir bermuda en la primera fecha y haber llegado con retraso en la segunda fecha; constituyen en criterio del juzgador alegatos que aunque no probados completamente, lucen creíbles.

De otra parte y respecto a las medida de presentación impuesta al imputado en mención por el Tribunal de control, se observa que éste ha cumplido a cabalidad (sin falta alguna) dicha medida, con la periodicidad que le fuera ordenada (30 días). Tan es así, que la aprehensión del imputado realizada el 05-08-2009, fue practicada en la propia sede del Tribunal, cuando aquél (imputado) acudió a presentarse al Tribunal. Lo anterior indica, de manera como objetiva, la voluntad inequívoca del imputado en someterse al proceso que se le sigue en la presente causa; lo que excluye el peligro de fuga del imputado.

A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:

1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes, delito que se encuentra sancionado con pena de prisión de uno (01) a dos (02) años; pena que por su cuantía admite la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

No obstante su disvalor de acción, desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de un delito de mediana menor gravedad, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía (01 año y 06 meses en su término medio). El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad, un peligro de fuga inminente, sólo prevenible, mediante la prisión preventiva.

2.- Estima el tribunal, luego de escuchar a las partes, y de sopesar que el imputado se encuentra actualmente trabajando, que es perfectamente posible someter al proceso al imputado con una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que la detención del imputado se realizó ante el Tribunal –como ya se dijo-, lo que excluye la idea de que el imputado estuviere huyendo, pues de ser así, no habría acudido al referido despacho judicial.

Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional en lugar de mantener la privación de libertad, imponerle la medida de: Presentación periódica cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud de que aquél reside en la ciudad de Mérida, estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ (ya identificado). Consiguientemente, se ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 23 de julio de 2009. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de que no se ha realizado la audiencia de juicio se ordena su convocatoria para el día 12 de agosto de 2009, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana. Las partes fueron citadas en audiencia del 06-08-2009.

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Ordena la inmediata libertad del imputado JEAN CARLOS CONTRERAS RODRÍGUEZ (ya identificado), salvo que el mismo esté sujeto a otra medida de detención judicial dictada por otro Tribunal penal en causa distinta a al presente; 3.- Fija audiencia de juicio para el día 12 de agosto de 2009, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-