REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002737
ASUNTO : LP01-P-2009-002737

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) y la declaratoria de interrupción del debate proferida el 05 de agosto de 2009, se dicta el presente auto fundado.

Primero
Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al ciudadano FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

2.- El día 10 de julio de 2009 se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, la cual fue suspendida en aquella oportunidad para el día 16-07-2009, en atención a la ausencia de órganos de prueba. El día 16-07-2009, no se realizó la continuación de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia de los órganos de prueba (a pesar de su citación), siendo suspendida nuevamente dicha audiencia, para el día 27-07-2009, oportunidad en la que tampoco se realizó la misma en razón del indicado motivo. Fue fijada la audiencia –nuevamente- para el día 05 de agosto de 2009, oportunidad en la que el tribunal declaró interrumpida la audiencia de juicio.

Segundo
Motivación para resolver

De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio iniciada en la presente causa el día 10 de julio de 2009, debía reanudarse a más tardar al onceavo día siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En el caso sub iudice tenemos que desde el inicio del juicio hasta la última fecha (05-08-2009) fijada para su continuación (05-08-2009), transcurrieron diecisiete (17) días, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, es decir: dentro de los diez -10- días siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem.


Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-