REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002511
ASUNTO : LP01-P-2008-002511
Vistos los resultados de la audiencia realizada el 12 de agosto de 2009, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.855.454, de 42 años de edad, soltero; conforme a los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:
Primero
Antecedentes
Se sigue causa penal al ciudadano RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.855.454, soltero, comerciante, domiciliado en Barrio Justo Briceño, urbanización Carabobo, casa n° 2-3, vereda 2, Mérida, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida de presentación personal cada 15 días ante el Tribunal y ordenó la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado) con fundamento en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del incumplimiento del imputado de autos, respecto a la medida de presentación personal a él impuesta en la audiencia de presentación celebrada el día 20-06-2008 y a la falsedad de la dirección de notificación suministrada por el referido imputado.
En fecha 22 de junio de 2009, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad el imputado manifestó que en efecto, se encontraba enfermo que le impidieron presentarse al Tribunal. Por su parte, el representante fiscal, ratificó al tribunal el mantenimiento de la privación de libertad del imputado antes nombrado. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas. El tribunal mantuvo la privación de libertad del imputado.
Consta en autos informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social en relación al imputado de autos, de fecha 31 de julio de 2009 (presentado al Tribunal el 03-08-3009) en que se indica que el imputado presenta diversas (4) hospitalizaciones con motivo de Neumonía adquirida en la comunidad, hipertensión pulmonar, alcoholismo crónico, toxicodependencia, entre otros; requiriendo de múltiples ciclos de antibioticoterapia y mebuloterapia (f. 144-146)
Segundo
Motivación
A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:
1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, delito que se encuentra sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
No obstante su disvalor de acción, desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de un delito de mediana gravedad, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía (6 años en su término medio). El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad, un peligro de fuga inminente, sólo prevenible, mediante la prisión preventiva.
2.- Estima el tribunal luego de escuchar a las partes, y de haber constatado la existencia del quebranto de salud alegado por el imputado y su defensor, que es perfectamente posible someter al proceso al imputado con una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva, como medio para garantizar la atención médica que requiere el imputado.
3.- Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional en lugar de mantener la privación de libertad, imponerle la medida de: Presentación periódica cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Consiguientemente, se hace cesar la medida de privación de libertad dictada contra el ciudadano RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado). Consiguientemente, se ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 08 de diciembre de 2008. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de que no se ha realizado la audiencia de juicio se ordena su convocatoria para el día 08 de octubre de 2009, a las nueve (09:00) de la mañana. Las partes fueron citadas en audiencia del 12-08-2009, para tal acto.
Decisión
En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Impone al imputado medida de presentación personal ante el Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del Tribunal; 3.- Ordena la inmediata libertad del imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado), salvo que el mismo esté sujeto a otra medida de detención judicial dictada por otro Tribunal penal en causa distinta a al presente; 4.- Fija audiencia de juicio para el día 08 de octubre de 2009, a las nueve (09:00) de la mañana; cítese a la víctima. Las demás partes quedaron notificadas en audiencia.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-