REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003324
ASUNTO : LP01-P-2008-003324

Visto el escrito de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual, el abogado GUSTAVO CONTRERAS, defensor del imputado DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.961, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa:

“…En el día de hoy Diez (10) de los corrientes se difirió la audiencia de juicio por la ausencia de las víctimas. Diferimiento que igualmente se ha hecho en otras ocasiones. Asunto éste (sic) o éstos (sic) que “no son imputables a mi representado”. Máxime cuando la víctima o víctimas han manifestado que no van a venir… Así las cosas es propia la ocasión para solicitarle se sirva dictar una medida cautelar menos gravosa a objeto de no ver negados los derechos (fórmula de juicio entre otras) de mi representando. Invoco el principio de la libertad, la afirmación de la libertad y estado de libertad y presunción de inocencia.” (f. 146)


Solicitud ratificada el 12 de agosto de 2009 (f. 148)


Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- En fecha 09 de septiembre de 2008 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva, y ordenó la privación de libertad del ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ, en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, contemplados en los artículos 416 y 455 del Código Penal; impuso medida de caución personal al imputado (materializada la libertad el 12-09-2008) y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado (f. 24-27).

2.- El 25 de septiembre de 2008 (f. 62), fue recibida la presente causa ante este Juzgado Cuarto de Juicio, procediendo a fijar la respectiva audiencia de juicio en las siguientes fechas: 15-10-2008, 05-11-2008, 08-12-2008, 30-01-2009, 23-03-2009 diferida por ausencia de la víctima, defensa e imputado; siendo ordenada en esta última fecha la captura del imputado, hecha efectiva el 24-06-2009.

3.- El 25 de junio de 2009, fue realizada la audiencia para escuchar al imputado (detenido), siendo ordenada su privación de libertad al tiempo de serle revocadas las medidas menos gravosas inicialmente impuestas, dado su injustificado incumplimiento por parte del imputado de autos (f. 116-117).
4.- Convocada como fue la audiencia para los días 15 de julio de 2009 (no realizada debido a la continuación del juicio en la causa LP01-P-2008-002486) y 10 de agosto de 2009 (no realizada debido a la inasistencia de las víctimas, no constando las resultas de su citación)

Segundo
Motivación

a) Cierto es que desde la audiencia de celebrada el 25 de junio de 2009 en la que fue escuchado el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ en relación a la orden de captura librada en su contra por el incumplimiento de las medidas menos gravosas inicialmente impuestas a éste, y hasta la presente fecha, el imputado en mención, se halla privado -judicialmente y en forma preventiva- de su libertad, y también lo es, que el delito de ROBO PROPIO –artículo 455 Código Penal- uno de los cuales ha sido imputado al encartado de autos, es de una importante gravedad: no sólo por su disvalor de acción, sino por el disvalor de resultado, y pena (prisión de 06 a 12 años) tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al calificar tal delito como pluriofensivo.

En efecto, se aprecia que el hecho delictual que dio lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- no está prescrito y participa de una gravedad inocultable, hechos que afectan gravemente a la sociedad y se halla conminado con gravosa pena privativa de la libertad que va de 06 a 12 años de prisión; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el señalado delito. En el caso que nos ocupa, concurre además la presunción de peligro de fuga, pues la cuantía de la pena eventualmente imponible al imputado es elevada (trasciendo el límite de 10 años), con lo cual objetiva el peligro de fuga de éste y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente la persona del nombrado imputado, a objeto de garantizar su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso particular consta en autos que el imputado violentó las medidas menos gravosas a él impuestas ab initio: presentaciones y caución personal, lo que determinó su revocatoria y consiguiente expedición de la respectiva orden de captura; además, el imputado no acudió a juicio las veces que fuera convocado.

No existe en la solicitud que aquí se resuelve, la expresa mención de hecho alguno de envergadura, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad de los imputados.

Empero, el juzgador ha revisado la causa en orden a indagar sobre la pretendida pérdida de fundamento de la medida de privación de libertad por excesiva en el tiempo, tal como lo deslizó el defensor en el argumento (dilación) que fundamenta su petición, este juzgador ha revisado las actas que integran el legajo de actuaciones y encuentra que no se configura -en el caso bajo examen- injuria al derecho constitucional (artículo 49) que tiene el imputado, de ser juzgado en un plazo razonable. Ello se afirma por cuanto apenas ha transcurrido un mes y veinte desde la captura del imputado, y los dos (02) diferimientos habidos, obedecen a las razones antes dichas, plenamente justificadas, como ya se dijo y consta en autos.

En efecto, la duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento penal en promedio; el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales; la complejidad del caso y todo ello, –en suma- excluye la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085). El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen el prenombrado imputado. Así se declara.

b) No obstante, y en atención a la denuncia de maltrato físico del imputado por funcionarios de la Guardia Nacional, formulada por el defensor en su escrito presentado al Tribunal el 12-08-2009, se ordena al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, proceda al inmediato traslado del referido imputado al Hospital Universitario de los Andes (emergencia) para su evaluación y atención médica correspondiente; todo ello, en salvaguarda de los derechos constitucionales a la integridad personal y salud del imputado en mención. Ofíciese lo pertinente.

Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ (ya identificado), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Ordena al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, proceda al inmediato traslado del referido imputado al Hospital Universitario de los Andes (emergencia) para su evaluación y atención médica correspondiente Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-