REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001927
ASUNTO : LP01-P-2009-001927

Visto el escrito de fecha 06 de agosto de 2009 -agregado a la causa el 13-08-2009 y enterado al Juez el día 14-08-2009- mediante el cual, la abogada CAROLINA CAMACHO, defensora del imputado MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.664.339, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal –previa habilitación de la presente audiencia a los solos efectos de resolver la presente petición- pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

En síntesis, la defensora solicitante arguyó:

“…a la fecha de la presentación del presente escrito no se ha celebrado el presente (sic) juicio, es decir, han (sic) habido varios diferimientos de las audiencias de juicios (sic) oral y público fijados (sic), no imputables a mi defendido, a saber:
1. en (sic) fecha 25 de Mayo (sic) de 2009, se difirió por la incomparecencia del defensor privado y aunado a la rotación anual de los jueces.
2. En fecha 11de (sic) Junio (sic) de 2009 (sic) se difirió la audiencia por cuanto el tribunal a la misma hora se encuentra (sic) celebrando continuación de juicio en otra causa penal, difiriéndose por auto separado.
3. En fecha 06 de Julio (sic) de 2009 (sic) se difirió por incomparecencia de la representación de la fiscalía (sic) Tercera del Ministerio Público y de la victima (sic).
4. En fecha 03 de Agosto (sic) de 2009 se difiere por auto separado por cuanto el Tribunal se encontraba a la misma hora celebrando continuación de juicio.” (f. 112)

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- En fecha 26 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva, y ordenó la privación de libertad del ciudadano MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO, en relación a los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES (cooperador inmediato), contemplados en los artículos 455 y 415 del Código Penal; impuso medida privativa de libertad y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado (f. 07-11).

2.- El 06 de mayo de 2009 (f. 62), fue recibida la presente causa ante este Juzgado Cuarto de Juicio, procediendo a fijar la respectiva audiencia de juicio en las siguientes fechas: 25-05-2009, 11-06-2009, 06-07-2009 y 03-08-3009, diferida por: ausencia de defensor privado (f. 84-85), realización de audiencia de juicio en causa LP01-P-2008-002486 (f. 98), incomparecencia de la Fiscala Tercera del Ministerio Público por encontrarse atendiendo otro acto (f. 107-108), realización de audiencia de juicio en causa LP01-P-2006-010333 (f. 118), respectivamente.

Segundo
Motivación

Cierto es, que desde el 26 de marzo de 2009, fecha en que fuera realizada la audiencia de presentación y hasta la presente fecha, se encuentra detenido -en forma preventiva- el ciudadano MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO (identificado en autos) en relación a los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES (cooperador inmediato) como ya se dijo; y también lo es, que los delitos imputados al encartado de autos, participan de una importante e insoslayable gravedad: no sólo por su disvalor de acción, sino por el disvalor de resultado, y pena (prisión de 06 a 12 años) tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al calificar tal delito como pluriofensivo.

En efecto, se aprecia que el hecho delictual que dio lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- no está prescrito y participa de una gravedad inocultable, hechos que afectan gravemente a la sociedad (robo y lesiones graves) y se hallan conminados con pena privativa de la libertad que va de 06 a 12 años de prisión, y de prisión de 01 a 04 años; lo que se denota concretamente, su elevado disvalor de acción y de resultado presente en los indicados delitos.

En el caso que nos ocupa, concurre además la presunción de peligro de fuga, pues la cuantía de la pena eventualmente imponible al imputado es elevada (trasciendo el límite de 10 años), con lo cual objetiva el peligro de fuga de éste y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente la persona del nombrado imputado, a objeto de garantizar su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al alegato de los diferimientos de la audiencia de juicio en la presente causa, observa el tribunal que de los cuatro (4) diferimientos habidos, el primero de ellos fue con motivo de la inasistencia de un defensor privado actuante; el segundo y cuarto, lo fue debido a que el tribunal se encontraba en la continuación de juicios previamente iniciados, y el tercero, por inasistencia justificada de la parte fiscal, quien se encontraba atendiendo otra audiencia en la misma fecha y hora. Tales diferimientos –salvo el primero- si bien, no son imputables a la persona del imputado solicitante, no es menos cierto que están plenamente justificados por los motivos ya señalados y en razón del cúmulo de causas en curso actualmente ante el Tribunal, y por ende, la importante cantidad de actos procesales (8 a 10 en promedio) ordenados celebrar a diario, según la agenda del despacho.

Empero, el juzgador ha revisado la causa en orden a indagar sobre la duración de la medida de privación de libertad que cumple el referido imputado y encuentra que no se configura -en el caso bajo examen- injuria al derecho constitucional (artículo 49) que tiene el mismo, a ser juzgado en un plazo razonable. Ello se afirma por cuanto apenas hasta la presente fecha ha transcurrido: cuatro (04) meses y veintidós (22) días desde que fuera decretada la privación de libertad del imputado, y tres (03) meses y doce (12) días inclusive, desde que la causa fue recibida en este Juzgado de Juicio, tiempo éste en el que ha sido fijada en cuatro (4) oportunidades la respectiva audiencia de juicio; no realizada por las razones antes dichas, plenamente justificadas -se reitera- conforme a lo que consta en autos. No obstante, dicho acto ha sido fijado nuevamente para el 17-09-2009.

En efecto, la duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento penal en promedio, el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales, aunado a la cantidad de causas que cursan en la actualidad ante el Juzgado, lo que en suma excluye, la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085).

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO (identificado en autos), no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

Consiguientemente, se niega la sustitución de la medida privativa de libertad, solicitada por la abogada CAROLINA CAMACHO. Así se decide.

Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO

En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-