REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009030
ASUNTO : LP01-P-2005-009030
Visto el escrito presentado por el defensor privado Armando De la Rotta, en representación del acusado Carlos Edecio Parra Aparicio, mediante la cual solicita la nulidad absoluta (no indica de qué acto), argumentando que no se realizó el acto de imputación, el cual no se realizó ni antes ni después de la privación de libertad de su defendido y para tales efectos citó diferentes criterios del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del acusado Carlos Edecio Parra Aparicio, concerniente a la declaración de nulidad (se entiende que se ha referido a la nulidad de la acusación), este tribunal considera que no hay fundamento legal para declarar con lugar dicha solicitud, ya que en fecha veintidós de julio de dos mil cinco (22.07.2005), el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Edecio Parra Aparicio, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, discutiéndose en esa oportunidad las razones por las cuales se llegó a decretar tal flagrancia. En tal sentido no tiene cabida la solicitud de la defensa, ya que al decretarse la flagrancia, en esa oportunidad se informó al para ese entonces imputado, los hechos por los cuales adquiría ese estatus.
Es necesario destacar el criterio de la sala de casación penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual en reiteradas decisiones ha establecido que: “En casos de delitos flagrantes no es dable el acto formal de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal puede practicarse ante el órgano judicial donde se lleve a cabo la audiencia de presentación de aprehendidos”
El criterio antes narrado, se acopla perfectamente al presente caso, ya que como se indicó anteriormente, en su debida oportunidad se declaró como flagrante la aprehensión de Carlos Edecio Parra Aparicio, y en esa oportunidad se le impuso, no solo de los hechos por los cuales fue detenido, sino también de las garantías procesales a su favor, y con ello se cumplió el acto formal de imputación. Diferente sería, que la aprehensión en flagrancia no se hubiese decretado, en ese caso si debía cumplirse el acto formal de imputación en la sede del Ministerio Público, ya que en este procedimiento se aplicó la vía ordinaria.
Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de nulidad de actos procesales, correspondiente al acusado Carlos Edecio Parra Aparicio, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria