REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003656
ASUNTO : LP01-P-2008-003656
Por cuanto en fecha diez de agosto de dos mil nueve (10.08.2009), estaba pautada la audiencia de conciliación inherente al procedimiento que conoce este tribunal, seguido al querellado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, corresponde a la representante de este despacho, indicar los motivos por los cuales dictó la decisión en la fecha referida (10.08.2009).
En relación a lo antes descrito se señala lo siguiente:
1) Que el ciudadano Ángel Evelio Dávila Méndez, representado por los abogados Numan Eduardo Ávila Dávila y Elismary Ávila Gutiérrez, en fecha tres de octubre de dos mil ocho (03.10.2008), presentó acusación privada en contra del ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual fue recibido en el tribunal de juicio N° 01 en esa misma fecha.
2) Que en fecha diez de noviembre de dos mil ocho (10.11.2008), se admitió la querella y se procedió a efectuar las diligencias señaladas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que se fijó la correspondiente audiencia de conciliación para el día dieciocho de mayo de dos mil nueve (18/05/2009), la cual no se llevó a cabo por cuanto no hubo audiencia en esa oportunidad y nuevamente se fijó para el día treinta de junio del año en curso, a la cual no concurrieron ninguna de las partes y se fijó para el día diez de agosto de dos mil nueve (10.08.2009).
4) Que el querellante Ángel Evelio Dávila Méndez, no asistió a la audiencia de conciliación pautada para el día diez de agosto de dos mil nueve (10.08.2009), y no justificó su ausencia.
En relación a las normas que regulan la querella, vale destacar lo señalado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal –que regula en su totalidad el desistimiento de la acusación privada, el cual establece:
“Fuera de acto expreso la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin causa justa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público.”
El desistimiento de la acusación privada, como su nombre lo indica conlleva a que el querellante se aparte del proceso que había comenzado a ejecutar, porque en definitiva se entiende que ha perdido el interés en concluir la solución jurídica que pretendía en su acusación, de allí a que el legislador estableciera las causales de desistimiento, referidas a aquellos casos en que la intervención del acusador privado es fundamental.
En el presente caso se configuraron uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo antes referido, ya que el acusador privado Ángel Evelio Dávila Méndez, no asistió a la segunda oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, y no justificó ante el tribunal su inasistencia, situación ésta que conlleva al desistimiento de la acusación privada, tal como lo señala el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias antes narradas fueron las que esta Juzgadora analizó y determinó el día 10.08.2009, para declarar el desistimiento de la querella.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara el desistimiento de la acusación privada, presentada por el abogado Ángel Evelio Dávila Méndez, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese al acusador privado Ángel Evelio Dávila Méndez, a sus abogados, al querellado Wilmar Alejandro Grisales Meneses y a su defensor, que en la presente fecha se publicó la presente resolución y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Carmen Matilde García
En fecha______________________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros___________________________________.
Sria