REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002933
ASUNTO : LP01-P-2008-002933

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Teresa Rivero
Acusado: Michael Alejandro Moreno Paredes
Defensa: Abg. Ernesto Castillo

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha trece de agosto de dos mil nueve (13.08.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Michael Alejandro Moreno Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.032.295, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el tres de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (03.10.1985), técnico en computación, domiciliado en el pasaje San Cristóbal, casa 0-30; Mérida estado Mérida, hijo de Adela Paredes y Pastor Ignacio Moreno.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Michael Alejandro Moreno Paredes, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día el día veinte de julio de dos mil ocho (20.07.2008), siendo aproximadamente las tres y veinticinco minutos de la tarde, funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en el Hospital Universitario de los Andes, y se les acercó un ciudadano quien les manifestó que en la entrada a dicho centro asistencial, se encontraba una persona que había aprehendido a otro, por cuanto este ultimo, presuntamente le había robado un anillo de grado, de oro, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y allí se entrevistaron con una persona identificada como Elvin Melquíades Castillo Abarca, quien le informó que el ciudadano retenido por él, minutos antes le había robado el anillo de graduación, procediendo a practicarle una inspección personal, logrando encontrarle dentro del bolsillo del pantalón de color gris que vestía para el momento un (01) anillo de Grado de color dorado, con una (01) piedra de color rojo, con las iniciales ULA-2008, Licenciado en Administración, y en su parte interna las iniciales: E.M.C.A., señalándole inicialmente el detenido a los funcionarios que su nombre era: Jesús Alberto Sosa Carvajal, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.945, sin embargo, posteriormente el mismo ciudadano les indicó que los datos aportados inicialmente eran falsos, y que su verdadero nombre era Michael Alejandro Moreno Paredes, quien fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Michael Alejandro Moreno Paredes, no presenta antecedentes penales, lo cual se compensa con la agravante del hecho, contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Michael Alejandro Moreno Paredes, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Michael Alejandro Moreno Paredes, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
2) Impone a Michael Alejandro Moreno Paredes, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Michael Alejandro Moreno Paredes, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena librar boleta de encarcelación.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria