REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004622
ASUNTO : LP01-P-2008-004622


Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Daina Vega
Acusado: José Luís Gutiérrez Carrero
Defensa: Abg. Carlos Villegas

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha trece de agosto de dos mil nueve (13.08.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Luís Gutiérrez Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.712.029, soltero, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido el nueve de abril de mil novecientos sesenta y seis (09.04.1966), albañil, domiciliado en calle Los Cedros, casa N° 56-16, Ejido estado Mérida, hijo de Aurelina Soto Carrero y José Luís Gutiérrez.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Luís Gutiérrez Carrero, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día el día fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho (14.11.2008) funcionarios adscritos a La Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, en horas de la tarde recibieron llamada radiofónica, informando que en las cercanías de la urbanización El Trigal, un sujeto había arrebatado a una ciudadana que transitaba por el lugar un bolso de su propiedad y que el mismo se había introducido en el interior de una vivienda ubicada en la avenida Fernández Peña, razón por la cual los funcionarios actuantes solicitaron autorización del propietario del inmueble a fines de ingresar y poder aprehender al sujeto. De inmediato ingresaron al interior de la vivienda y éste al percatarse de la presencia policial emprendió huida, hacia un sector, sin embargo fue aprehendido en las adyacencias, presentándose al lugar la víctima de autos, quién quedó identificada como Diana Isabel Barbosa Moreno, quien indicó que el aprehendido de autos tiró el bolso a un segundo ciudadano cuando se percató de que iba a ser aprehendido, identificando a éste ciudadano como Julio Eliberto Mora Noguera, logrando aprehender al sujeto en mención quien fue identificado como, a quién se le informaron sus derechos como imputado, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público sobre el procedimiento.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que José Luís Gutiérrez Carrero, no presenta antecedentes penales, lo cual se compensa con la agravante del hecho, contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Luís Gutiérrez Carrero, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Luís Gutiérrez Carrero, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
2) Impone a José Luís Gutiérrez Carrero, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a José Luís Gutiérrez Carrero, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria