REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001057
ASUNTO : LP01-P-2007-001057
Por cuanto en la presente fecha se estableció que por auto separado se estableció que se fundamentaría la decisión dictada en sala de audiencia, y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1) En fecha diecisiete de julio de dos mil nueve (17.07.2009), se inició el juicio oral y público en contra de los ciudadanos Giovanny Ostos y Geraldo Villalba, debidamente asistidos por los abogados Jesús Morón y Alejandro Funes. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral, se escuchó los alegatos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del querellante y la defensa, y por cuanto se inició la recepción de las pruebas, sin embargo se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día tres de agosto de dos mil nueve (17.07.2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
2) En fecha tres de agosto de dos mil nueve (03.08.2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dentro del lapso legal establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, no se reanudó la audiencia de juicio oral y público, debido a que el defensor privado Jesús Morón, solicitó al tribunal autorización para retirarse de la sala, toda vez que debía someterse a un examen médico que le impedía presenciar la audiencia, y a tal solicitud ninguna de las partes se opuso, así como tampoco los acusados.
3) De lo antes expuesto, se evidencia que desde el día diecisiete de julio del año en curso (17.07.2009) hasta el día de hoy, tres de agosto de dos mil nueve (03.08.2009) han transcurrido los diez días hábiles establecidos en la ley, sin que se haya logrado reanudar el debate por las razones expresadas, por lo que se hace patente que fue imposible la reanudación del mismo dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por tanto este tribunal declara interrumpido el debate, y reitera la fecha para la celebración del juicio señalada en el acta levantada el día de hoy.
Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido a los acusados Giovanny Ostos y Geraldo Villalba, por no haberse reanudado a más tardar el undécimo día siguiente a la última suspensión. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
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Sria