REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, 12 de agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000800
ASUNTO : LP01-P-2004-000800

Vistos de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que, se encuentran agregados los documentos necesarios para que el penado OSWALDO CASTRO URIBE, colombiano, nacido en Antioquia, en fecha 16-10-1966, de 42 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de extranjería N° 70.253.314, residenciado en Urb. Carabobo, Vereda 43, Casa N° 13 del Estado Mérida, ha cumplido con las 2/3 partes de la pena impuesta, y con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, opta a la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, de LIBERTAD CONDICIONAL.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El penado Oswaldo Castro Uribe, en revisión de sentencia fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 16 de julio de 2007, el tribunal acuerda el destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a Oswaldo Castro Uribe, colombiano, titular de la cédula de extranjería N° 70.253324, el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez” ubicado en la ciudad de Mérida estado Mérida.


Fundamentos de Derecho
Así las cosas, en cuanto al tiempo de pena cumplida, para el tribunal acordar la libertad condicional, tenemos que el penado OSWALDO CASTRO URIBE, resultó aprehendido el día 14-12-2.004 (folios 02 al 05), permaneciendo desde entonces detenido hasta el 13-11-2.006, que se le acuerda destacamento de trabajo, por un tiempo total de: un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días; más la redención del 03-11-2006, por un tiempo de once (11) meses, dos (02) días; más el tiempo cumplido en beneficio hasta el día de hoy 12-08-2009, por un tiempo de dos (02) años, nueve (09) meses, se obtiene un total general de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, cumpliendo mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, para la libertad condicional, la cual aplica con cinco (05) años, cuatro (04) meses. Así se declara.

En relación a los requisitos para optar a la libertad condicional el tribunal observa:
1. Al folio 1114, el Informe Psicosocial del residente CASTRO URIBE OSWALDO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 70.253.314, en el que la Junta Técnica emite pronostico FAVORABLE, para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
2. Al folio 1138, Certificaciones de Antecedentes Penales, de CASTRO URIBE OSWALDO, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual consta como único antecedente el que nos ocupa en la presente causa.

Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado CASTRO URIBE OSWALDO LEON, ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Libertad Condicional, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estos requisitos son: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento durante el cumplimiento de pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
De lo anterior, se evidencia claramente que el penado OSWALDO CASTRO URIBE, tiene como único antecedente penal el de la presente causa, que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de pena. Además ha cumplido con más de las Dos Terceras (2/3) Partes de la Pena Corporal Impuesta en la Sentencia Condenatoria, por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la libertad condicional. Así se declara


Decisión
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL al penado OSWALDO CASTRO URIBE, colombiano, titular de la cédula de extranjería N° 70.253324, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Cumplir con las orientaciones y obligaciones del delegado de prueba.
• Acudir puntualmente a las entrevistas con el delegado de prueba.
• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Continuar su actividad laboral.
• No salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
• Actualizar su dirección de residencia (presentar constancia actualizada)
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; Oficio explicando el contenido de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”; boleta de citación al penado OSWALDO CASTRO URIBE para el jueves 24 de septiembre de 2009, a las 2:00 de la tarde para imponerlo de la decisión y que suscriba el acta compromiso. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación y citación N° ¬¬¬_______________________________ y oficios N° ________________________.