REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 13 de agosto de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000815
ASUNTO : LP01-P-2009-000815
El 11 de agosto del 2009 (folio 77), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 15-07-09 (folios 60 al 61), publicada el 22-07-09 (folios 62 al 72), contra el ciudadano ALI DAVILA BRICEÑO, venezolano, nacido en fecha 25/03/1981, de 28 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 19.147.144, hijo de Ali Dávila Muñoz y Edilia Briceño, domiciliado en Residencias El Moral, calle principal, casa 0-4, Ejido Estado Mérida.
El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:
Antecedentes
El 22 de julio de 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, lo CONDENA a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto .y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, más las penas accesoria del artículo 16 del Código Penal…”.
Fundamentos de Derecho
Así la cosas, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida, por el ciudadano ALI DAVILA BRICEÑO, se observa: que el penado, fue aprehendido el día 18 de febrero del 2009, fue detenido preventivamente manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha inclusive 13 de agosto de 2009, por un tiempo de cinco (05) meses, veinticinco (25) días, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el PENADO ALI DAVILA BRICEÑO , podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.
Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, 1.- Certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el ciudadano ALI DAVILA BRICEÑO, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, 2.- Examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. De igual forma se ordena notificar al penado ALI DAVILA BRICEÑO de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y 3.- Consignar oferta de trabajo.
Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano ALI DAVILA BRICEÑO, identificado supra, en los términos antes indicados.
Segundo: El penado ALI DAVILA BRICEÑO puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.
Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; por último líbrese boleta de notificación de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO