REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIALE PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 04 de agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000360
ASUNTO : LP01-P-2007-000360

El 31 de julio de 2009, el tribunal realizó audiencia a los fines de oír al penado JESUS EDUARDO GOMEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 07-10-87, de 20 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.680, soltero, hijo de Delia de Gómez y Juvenal Gómez, de profesión operador de máquina pesada en Pueblo Llano; residenciado en La Milagrosa, Pasaje Primero de Mayo, casa 036, teléfono 2440676, Estado Mérida; en relación a la solicitud del Ministerio Público, que de conformidad con el Art. 499 del Codigo Orgánico Procesal Penal solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El tribunal pública el auto decisorio de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 17 de abril del 2008, el tribunal acuerda a JESUS EDUARDO GOMEZ MEJIAS, la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo de Un (01) Año y Seis (06) Meses, contados a partir de la presente fecha, es decir, hasta el día: Diecisiete (17) de Octubre del Año 2.009.-

De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece al penado, anteriormente identificado, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:

1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4). Presentarse cada ocho (08) días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6). No consumir Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, ni Bebidas Alcohólicas.
7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.
8). Evitar contacto con personas y/o lugares (sitios) de alto riesgo delictivo.
9). Acudir obligatoriamente a la Fundación “José Félix Ribas” de la ciudad de Mérida, para recibir tratamiento médico especializado, debiendo presentar constancia de ello al Delegado de Prueba.
10). Continuar con sus estudios y consignar constancia de ello al Delegado de Prueba.

Fundamentos de la Revocatoria
Así las cosas, cursa al folio 386, una nueva sentencia condenatoria de fecha 29 de mayo de 2009, en la causa LP01-P-2008-0004410, en fase de ejecución, que lleva el Tribunal de Ejecución N° 02, en la que fue condenado JESUS EDUARDO GOMEZ MEJIAS, a cumplir siete (07) años de prisión por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, con lo cual, aplica la revocatoria fundamentada en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”.

Además, al folio 389, cursa solicitud de revocatoria, de fecha 09 de marzo del 2009, sucrito por la Dra. Siomara Rodríguez, en el que solicita: “… la REVOCATORIA del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA del penado antes mencionado, ya que el mismo no se ha presentado por ante esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, para su supervisión; por consiguiente ha incumplido con las condiciones N° 03 y 04 impuestas por ese Tribunal”. Ante la falta grave en la que incurrió el penado, relativa a la comisión de un nuevo delito y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acordársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no queda otra alternativa que revocarle la medida y remitirlo al Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara

Por otra parte, esa nueva causa que lleva el Tribunal de Ejecución N° 2 identificada con el N° LP01-P-2008-0004410, seguida al mismo penado JESUS EDUARDO GOMEZ MEJIAS, el cual fue condenado a cumplir siete (07) años de prisión por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal; debe ser acumulada, siendo que al mismo penado no se le deben seguir diversos procesos, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal, ya que el delito mas grave es el de los siete (07) años, por ello, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución N° 2, para su acumulación. Así se declara

Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretado en 17 de abril del 2008, en favor del penado JESUS EDUARDO GOMEZ MEJIAS (antes identificado), por cuanto el mismo cometió un nuevo delito y por incumplir las condiciones impuestas por el tribunal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas; Municipio Sucre del Estado Mérida. Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución N° 02 para su acumulación a la causa N° LP01-P-2008-0004410 de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal. Ofíciese a la Delegado de Prueba y a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron Notificaciones y Oficios N° _______________________________ ______________________________________________________________

Sra.