REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 05 de agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2000-000022
ASUNTO : LP01-P-2000-000022

Visto el oficio N° 127, de fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado DUGARTE ARAQUE JOSÉ ARGELIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.479.185.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 23 de julio de 2009, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 17.- DUGARTE ARAQUE JOSÉ ARGELIO como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 767).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. Ángela Sanabria, Consultora Jurídica y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 768).
3. Constancia de Trabajo, en la que la Jefe del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como ORDENANZA, desde el 23-07-2008 al 23-07-2009, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de un (01) año (folio 769).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, el citado año, equivale a seis (06) meses, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el penado JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Rondón Márquez (Occiso).

El 01 de agosto de 2000, fue detenido preventivamente JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE, permaneciendo en esa circunstancia hasta la presente fecha (05-08-2009), sumando un total de pena cumplida sin redención a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de nueve (09) años y cuatro (04) días.

Además al penado JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE se le han realizado las siguientes redenciones: en fechas: 31-03-2005, este juzgado de Ejecución N° 1, le redimió la pena por el trabajo realizado intramuros, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo de: un (01) año, once (11) meses y un (01) día; el 27-04-2006, por seis (06) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas; el 04-12-2007, por diez (10) meses y seis (06) días; y el día de hoy 05-08-2009, por seis (06) meses, tiempo éste que se deberá sumar a su condena, lo cual da en redención un total de tres (03) años, nueve (09) meses, once (11) días y doce (12) horas, que sumado a la pena corporal nueve (09) años y cuatro (04) días, da un total general de pena cumplida con redención de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Redime la pena a JOSE ENRIQUE MENDOZA, por un tiempo de seis (06) meses.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE, el cual tiene un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir dos (02) años, dos (02) meses, veinticinco (25) días, doce (12) horas, pena que terminara de cumplir el 30 de octubre del 2011. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-