REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 06 de agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004459
ASUNTO : LP01-P-2006-004459

Visto el oficio N° 132, de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en favor del penado RODRIGUEZ PAREDES NEURIS JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.922.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 23 de julio de 2009, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 10.- RODRIGUEZ PAREDES NEURIS JESUS como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el Director del Centro Penitenciario (folio 1157).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 1161).
3. Constancia de Trabajo, en la que la Jefe del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA Y EN VENTA DE COMIDA RAPIDA, desde el 09-10-2006 al 16-02-2009, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días (folio 1162).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, los dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días dos (02) meses y veintiséis (26) días, equivalen a un (01) año, dos (02) meses, tres (03) días y doce (12) horas, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.

El 14 de octubre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condena al ciudadano NEURIS JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.

El tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observado que el penado Neuris Jesús Rodríguez Paredes, fue detenido preventivamente el veintinueve de septiembre de dos mil seis (29.09.2006), hasta el 17 de febrero del 2009, que se le acordó el destacamento de trabajo, es decir que ha estado privado de libertad por el lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días; más el tiempo en que se encuentra cumpliendo el destacamento de trabajo de cinco (05) meses, diecinueve (19) días, arroja un total de dos (02) años, diez (10) meses, diecisiete (17) días; más la redención del presente auto por un (01) año, dos (02) meses, tres (03) días y doce (12) horas, da un Total General de CUATRO (04) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de cuatro (04) años, once (11) meses, nueve (09) días, doce (12) horas, tiempo que terminara de cumplir el 10 de julio del 2014. Así se declara

Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Redime la pena a NEURIS JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.922, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, tres (03) días y doce (12) horas.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a NEURIS JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES, el cual tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de cuatro (04) años, once (11) meses, nueve (09) días, doce (12) horas, tiempo que terminara de cumplir el 10 de julio del 2014. Por ello, el penado opta a régimen abierto el cual aplica en el presente caso de una condena de nueve (09) años, con tres (03) años. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Pernota José Maria Olaso; asimismo tramítese lo necesario para el régimen abierto y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-