REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000264
ASUNTO : LP01-P-2003-000264
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Destacamento de Trabajo, del penado JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO tal como consta al folio 216 al 218 de las actuaciones, por lo que se pasa a resolver en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO identificado en autos a cumplir la pena de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión como autor del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 78-81).
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 05 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordenó ejecutar la sentencia definitiva dictada contra el mencionado ciudadano (f. 96-97).
TERCERO: En fecha 11 de julio de 2005, el referido Juzgado Segundo de Ejecución, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días; beneficio que fue revocado en decisión de fecha 22 de julio de 2007 . De la revisión minuciosa de las actuaciones, se evidencia que efectivamente el penado, ha cumplido más de la cuarta parte de la pena (¼) tiempo necesario para optar al Destacamento de Trabajo solicitado.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe reunir el penado, para que el tribunal de ejecución pueda otorgar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena, reguladas por ésta disposición legal, si se reúnen satisfactoriamente todos los requisitos exigidos para el otorgamiento, ésta pudiera ser acordada. En el presente caso se observa que en decisión de fecha 22 de julio de 2008 este Tribunal Segundo de Ejecución le REVOCÓ al penado, Jesús Alberto Alarcón Briceño, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de dicha formula de cumplimiento de pena, de tal manera que el penado de autos no reúne el requisito exigido por la ley adjetiva penal en el articulo 500 numeral 4° para que proceda el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitado.
QUINTO: Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, al penado le fue revocada la formula de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, NO evidenciando el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado, para que le sea concedida tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le permitiría estar nuevamente en la calle gran parte del día; además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el numeral 4° del artículo 500, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir la circunstancia o requisito imprescindible de: “…3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad …” (subrayado nuestro).
SEXTO: En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud, del Defensor Público del penado JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO referida a que se le conceda a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGUE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.756.774, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, y 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa ; y al penado, solicitando el traslado de éste último, hasta la sede de éste Juzgado de Ejecución, a los fines de imponerlo personalmente de ésta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza Titular de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria Abg,
En fecha se libraron Boletas N°
Y Oficio N°