REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003361
ASUNTO : LK01-P-2008-000007
RÉGIMEN ABIERTO.
Por cuanto el penado David Uzcategui Morales, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia este Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES (identificado en autos) cumple actualmente condena penal de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de cultivo de sustancias estupefacientes, que le impuso el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que El ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES (antes identificado), fue detenido el día 25 de agosto de 2007, con motivo de aprehensión en flagrancia, siendo dictada medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputados realizada el día 29 de agosto de 2007 (f. 77 al 83); manteniéndose en tal situación hasta el día 16-12-2008 cuando se libró la boleta de pre libertad por haberle acordado el Destacamento de trabajo por un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) día a ello se suma el lapso de la redención judicial de pena de fecha 11-11-2008 de (seis (06) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión), y el tiempo que lleva cumpliendo pena en Destacamento de Trabajo desde el 16-12-2008 hasta la presente fecha 11-08-2009, siete (07) meses y veinticinco (25) días para un total de pena cumplida hasta la presente, igual a dos (02) años, seis (06) meses once (11) días y doce (12) horas, esto es, más de una tercera 1/3 parte de la pena principal impuesta; tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión, pena que se cumple el día treinta de enero de dos mil trece (30/01/2013), a las 12:00 del mediodía.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tiempo que lleva con formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, más la redención de pena de fecha 11-11-2008, el penado DAVID UZCÁTEGUI MORALES, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: dos (02) años, seis (06) meses once (11) días y doce (12) horas, restándole por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión, pena que se cumple el día treinta de enero de dos mil trece (30/01/2013), a las 12:00 del mediodía.
CUARTO: Por cuanto el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y lleva cumplido más de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir, dos (02) años, seis (06) meses once (11) días y doce (12) horas, es procedente acordar en el presente caso el cambio de medida de pre libertad de Régimen Abierto.
QUINTO: Ahora bien, de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al penado DAVID UZCÁTEGUI MORALES, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste SOLO posee antecedente penal que nos ocupa, lo que significa que el referido penado no fue condenado por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
SEXTO: A los folios 762 al 766 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico de fecha 03-06-2009, referido al penado de autos quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), Mérida, emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio, señalando algunos aspectos que le favorecen para el cumplimiento del régimen de prueba en la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
SEPTIMO: Al folio 782 de las actuaciones, consta una constancia de trabajo, de fecha 02-06-2009, expedida por la Ing. Gloria Amelia García Marquez, en su carácter de Gerente General de la Empresa Sistemas Técnicos Constructivos C.A. donde hacen constar que el penado DAVID UZCÁTEGUI MORALES, trabajará como personal técnico de la empresa, lo cual evidencia que el penado, ha mantenido sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
OCTAVO: Una vez analizado el caso y los requisitos de ley, se observa que el penado cumple con todos ellos para el otorgamiento del Régimen Abierto, que ha tenido progresividad en el cumplimiento del régimen de prueba al cual está sometido,
Así las cosas, considera este Tribunal que el penado DAVID UZCÁTEGUI MORALES, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado. Debe tomarse en cuenta y además aplicarse lo establecido en nuestra Cata Magna en la penúltima parte del artículo 272 que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en las normas de rango constitucional pautadas en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 479 ordinal 1° ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano DAVID UZCÁTEGUI MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.518 , el cual cumplirá en el Estado Mérida, bajo la supervisión del Delegado de Prueba que para tales efecto se le asigne, ante el cual deberá presentarse, y por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba.
2) Deberá presentarse ante el Delegado de Prueba que se le asigne cada vez que éste lo requiera, a los fines de la debida supervisión de la medida aquí acordada.
3) Mantenerse trabajando, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación, específicamente aquellas involucradas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
6) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
7) No portar armas de fuego ni armas blancas.
8) No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
09) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, ni cambiar de lugar de pernocta.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Cítese al penado para imponerlo y suscriba el acta de compromiso. Remítase copias certificadas de esta decisión y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida, para que le designen el delegado de prueba que corresponda al penado, y Centro de Tratamiento Comunitario junto con los respectivos oficios, y oficio al lugar de Pernocta de destacamentarios del Estado Mérida, Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog.
En fecha se libraron Boletas N°
Y Oficios N°
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