REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000902
ASUNTO : LP01-P-2003-000902
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Por cuanto a la residente GIOVANNA JOSEFINA VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 7.187.978, domiciliada en Maracay, estado Aragua, (quien se encuentra actualmente en libertad en la modalidad de régimen abierto), le procede la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual el Tribunal solicitó todos los recaudos para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula.
A este respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: La penada GIOVANNA JOSEFINA VALERA fue condenada por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, cuya decisión fue dictada el día 06 de abril de 2004, por los delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: 1.- La penada GIOVANNA JOSEFINA VALERA fue sentenciada a cumplir una pena de ocho (08) años y seis (06) meses de presidio.
La penada fue detenida el 05 de diciembre de 2003 hasta el 15 de febrero de 2006 (02 años, 02 meses y 10 días). En fecha 16 de febrero de 2006 se le otorgó la libertad al concedérsele el Destacamento de trabajo hasta el día 16-10 de 2006 (ocho (08) meses ), fecha en la cual se le otorgó la medida de régimen abierto de la cual ha venido gozando hasta la presente fecha inclusive 13-08-2009 (dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días). Al sumar el lapso de detención, más el tiempo transcurrido en vigencia de las medidas alternas de cumplimiento de pena acordadas y mencionadas precedentemente, A esto se suma el lapso que se redimido en fecha 16-10-2008, (un (01) año, un (01) mes y un (01) día), lo que arroja un total de pena cumplida igual a seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días de presidio; restándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de presidio, término que se verifica el 06 de mayo de 2011 a las 12:00 de la noche.
TERCERO: Por lo que todo éste tiempo durante el cual la penada ha permanecido bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y Régimen Abierto, en la cual se mantiene para la presente fecha (13-08-2.009), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad.
CUARTO: Tal como se puede observar, la penada efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
QUINTO: En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente a la penado(a) GIOVANNA JOSEFINA VALERA en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la condena del presente caso, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.
SEXTO: Al folio 994 al 998 corre inserto el informe Técnico, para libertad condicional de la penada GIOVANNA JOSEFINA VALERA en el cual emiten un pronóstico favorable sobre su conducta, manifestando que la misma posee elementos positivos para el cambio de medida solicitada, por lo que emiten PRONOSTICO FAVORABLE, ante la medida solicitada.
SÉPTIMO: Al folio 999 de las actuaciones consta Carta de Compromiso Familiar, suscrita por el ciudadano Aguirre Valera Aníbal José, primo de la penada, donde se compromete a ayudarla en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, por lo que es procedente conceder la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Se toma también lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que establece en la penúltima parte del artículo 272:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada GIOVANNA JOSEFINA VALERA quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V 7.187.978, domiciliado en Maracay Estado Aragua, la cual cumplirá en el Estado Aragua, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde la Libertad Condicional es decir, el día 06 de mayo de 2011 a las 12:00 de la noche.
En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse en el trabajo indicado ante el Tribunal, y cualquier cambio de actividad laboral lo debe acreditar cuando se lo exigiere el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) No portar armas de ninguna índole.
4) No consumir bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de citación a la penada para que comparezca ante el tribunal a quien corresponde la vigilancia penitenciaria para imponerla de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma, e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio copia certificada de este auto decisorio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Aragua. Remítase con oficio copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Aragua a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 02,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria:
Abog.
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros y boleta de citación N°
junto con oficios Nros .