REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001958
ASUNTO : LP01-P-2009-001958

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 10-06-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 100 a l106 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 01.09.1989, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Circunvalación n° 2, urbanización San Rafael, casa n° 26-28, Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad n° V-25.197.323, a cumplir la pena de: SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal.
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que al penado Luís Miguel Medina Chourio, fue aprehendido preventivamente el día 26-03-2009 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 13-08-2009, por un tiempo de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: seis (06) años, un (01) mes y trece (13) días, que los terminara de cumplir en fecha 26 de septiembre de 2015 a las doce de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado de autos NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, en su único aparte el cual establece:
“ Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena,”
TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continué cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que opta a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 11-11-2010.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, el 26-05-2011.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha el 26-07-2013.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 28-06-20014.

CUARTO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1.) la inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
QUINTO: Ordena devolver a la representante legal de la víctima, el objeto pasivo del delito (teléfono celular) incautado en autos. Ordena destruir las prendas de vestir incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. Ofíciese al CICPC y notifíquese a la representante legal de la victima. Cúmplase.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 10-06-2.009 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 04 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ A LA PENADO, LUIS MIGUEL MEDINA CHOURIO A CUMPLIR LA PENA DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión, y remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,


Agb. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria