REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000067
ASUNTO : LK01-P-2001-000067


CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

Visto el contenido de escritos de fecha 21-07 de 2009, presentado por la Defensa Abg. Armando de la Rotta, mediante el cual se solicita al Tribunal, la actualización del cómputo de pena respecto al ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 13.648.920; a los fines de que se le acuerde el confinamiento a su defendido; a tal efecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procede a actualizar el referido cómputo de pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Primero: El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: El ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE RICHARD SANCHEZ MORA.

Segundo: Fue detenido en la presente causa el día 13 de febrero de 2001, permaneciendo en tal situación, hasta el día 02 de marzo de 2005; es decir, por un lapso de Cuatro (04) años y diecinueve (19) días. Permaneció bajo régimen abierto desde el 03 de marzo de 2005 al 08 de enero de 2007, es decir, por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días.
Tercero: Fue detenido por segunda vez en fecha 18 de abril de 2007, cuando este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la encarcelación del ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE (identificado en autos), como consecuencia de la revocatoria de la medida de régimen abierto, hasta el 05-08-2008 cuando el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Pena libra boleta de libertad en la causa n° LP01-P-2005-010558, estuvo privado de libertad por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días.
Cuarto: Fue aprendido por tercera vez en fecha 23-10-de 2008, en virtud de la orden de aprehensión librado en su contra por el Juzgado Segundo de Ejecución, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 14-08-2009, por un tiempo de nueve (09) meses y veintiún (21) días.

Quinto: El día 03 de febrero de 2004, se le redimió la pena en un (01) año, cuatro (04) meses, trece (13) días y doce (12) horas. A esto debe sumarse el lapso de la redención de fecha 13-10-2008 de (diez (10) meses, once (11) días y doce (12) horas). Al sumar los lapsos de detenciones antes indicados, las dos redenciones decretadas en la presente causa, y el lapso bajo régimen abierto, arroja un total de pena cumplida, igual a diez (10) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días..

Sexto: Por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, nueve (09) meses y trece (13) días, que los terminara de cumplir el día 27 DE MAYO DEL AÑO 2014 A LAS 12:00 DE LA MEDIANOCHE, Y ASÍ SE DECLARA.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión.
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, actualiza el computo de la pena impuesta al ciudadano BRAHÍN RENE GÓMEZ QUINTERO, (identificado en autos) y declara que ha cumplido hasta la presente fecha: diez (10) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, lapso que al ser descontado de la pena principal impuesta quince (15) años de presidio), arroja por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, nueve (09) meses y trece (13) días, que los terminara de cumplir el día 27 DE MAYO DEL AÑO 2014 A LAS 12:00 DE LA MEDIANOCHE . El tribunal observa que el penado solicita se le acuerde el Confinamiento, para lo cual es necesario que el penado tenga cumplidas las tres cuartas partes ¾ de la pena impuesta que en el presente caso equivale a once (11) años y tres (03) meses de pena cumplida, y tal como se evidencia del anterior computo de pena solo ha cumplido hasta la presente fecha diez (10) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, es por lo que éste Tribunal de Ejecución, NIEGA la tramitación de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por no haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta. Y así se decide. Notifíquese las partes. Así se declara. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Remítase copia certificada al Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:
ABG.
Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-