REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000108
ASUNTO : LK01-P-2002-000108
Visto y analizado el acta que obra al folio 350, de fecha 06-08-09, mediante el cual el Abg. Carlos Sgambatti, en su carácter de Defensor Público de Presos, anuncia a este Tribunal recurso de revisión, y en su defecto sea enviada las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 470.4, 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita se actualice el cómputo de Pena impuesta, para decidir el tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Primero:
Actualización del Computo:
1.- El penado de autos JORGE LUIS BRICEÑO, venezolano de 35 años de edad, agricultor, fecha de nacimiento: 12-12-67, agricultor, soltero, natural de Timotes Estado Mérida, , titular de la cédula de Identidad N° V-10.039.851, domiciliado en la Mesa de Esnujaque, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, fue condenada en fecha 14-10-2002, a cumplir una pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor en de la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTURPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- El penado fue detenido el día 27-07-01, permaneciendo en esa situación, hasta el día 11 de Agosto de 2004, cuando se ordenó en su contra orden de aprehensión, es decir, el penado ha estado privado de su libertad por un lapso de Tres (03) años y Trece (13) días, sumado el tiempo de redención para el trabajo y estudio decretado en fecha 13-08-2003, seis (6) meses y veinticinco (25) días, para un total de Tres (03) años, Siete (7) Meses y Ocho (08) días, y por cuanto él mismo ciudadano fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, le falta por cumplir exactamente, Seis (6) Años, Cuatro (04) Meses y veintidós (22) Días, que terminará de cumplir físicamente el día: 04-01-2016.
Queda así actualizado el cómputo de pena del ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.039.851.
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Segundo:
De la Revisión de Sentencia:
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por la Defensa “…observa la defensa que él mismo fue penado por la antigua ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el procedimiento de admisión de hechos a 10 años de prisión, lo que hace procedente, que solicite en esta misma audiencia, que el tribunal de oficio eleve la presente causa a la Corte de Apelaciones, para el correspondiente recurso de revisión de sentencia conforme al art. 470 .4 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Y de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que asiste la razón a la Defensa, el penado fue condenado a cumplir una pena de Diez (10) Años de Prisión, como autor en de la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTURPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la sentencia condenatoria por admisión de hechos el Juez en la penalidad hizo el siguiente pronunciamiento:
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“… Se tiene que el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTURPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de Prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, cuyo término medio, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ahora bien, si bien es cierto, que en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no consta de que el acusado posea Antecedentes Penales, para que este se haga acreedor de la atenuante generica prevista en el artículo 74 del Código Penal; no es menos cierto, que si se aplicara esta atenuante, la pena a imponer sería menor al límite mínimo establecido para el delito imputado, dada la admisión de los hechos, y esto atentaría contra lo pautado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a tenor de dicha norma, la rebaja a tomar en consideració es de un tercio de la pena a aplicar; por lo que reduciendo un tercio de los QUINCE (15) AÑOS que le corresponderian por el delito cometido; queda en definitiva la pena a imponer al acusado, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION….”.
Basando este argumento en uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública “…de MARIHUANA, con un peso de Cincuenta y Cuatro (54) Gramos Con Ciento Veinte (120) Miligramos; y Cocaina, con un peso de Siete (07) Gramos con Ciento Ochenta (180) Miligramos, los cuales tenía en su poder el acusado, en plena vía pública, y que por su presentación y embalaje iban a ser distribuidos entre los diferentes consumidores del sector; solicita la admisión de la Acusación, así como la imposición, previa demostración en audiencia de lo aludido, de una sentencia condenatoria…”.
Debemos tener presente entonces, que los requisitos del los artículos 470.6 y 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal disponen claramente lo siguiente:
“…La revisión de la sentencia procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …Cuando se promulgue una Ley que…disminuya la pena establecida”.
Además, el 471.6 ejusdem, establece quienes pueden interponer este Recurso, en este caso el Juez de ejecución cuando se dicte una Ley que reduzca la Pena.
En tal virtud, y siendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, el competente para conocer, este Juzgado Tercero de Ejecución ordena expedir copia de la sentencia de fecha 14-10-2002 y del presente auto y remitir a la Unidad de recepción de Documentos y Distribución, a los fines que cree el respectivo recurso revisión. Cúmplase.
Tercero
De La Orden de Aprehensión:
En fecha 11 de Agosto de 2004, este Tribunal dicto orden de aprehensión en los siguientes términos:
“…Manifiesta la Fiscal que en fecha 23 de julio del presente año, en horas de la noche, se practicó una visita (requisa) en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, integrada por los funcionarios José Benjamín Flores, en su carácter de Director de la referida Institución, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, los funcionarios policiales Vladimir Rojas, Carlos González Chacín, Alexander Zerpa, Tommy Alvarado y el vigilante del Ministerio de Interior y Justicia, Tommy Alvarado. Ahora bien, durante la realización de la requisa, lograron observar al destacamentario Jorge Luis Briceño en actitud sospechosa, razón por la cual se le practicó una inspección personal, arrojando como resultado el decomiso de nueve envoltorios contentivos de presunta cocaína, manifestando el penado que dichas sustancias eran para su consumo personal. Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del penado Jorge Luis Briceño, por cuanto se acreditó que las sustancias halladas en su poder estaban destinadas a su consumo personal. Sin embargo, manifiesta la Fiscal, que una vez que el penado Jorge Luis Briceño recuperó su libertad personal, el mismo no acudió al Centro de Pernocta “José María Olasso” a seguir cumpliendo con la medida de destacamento de trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, la ciudadana Fiscal solicitó la revocatoria del destacamento de trabajo decretado a favor del penado Jorge Luis Briceño, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2003.
…Analizada la solicitud de revocatoria, considera este Tribunal que la razón le asiste a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que los recaudos que acompaña en su solicitud, son claros al demostrar el incumplimiento por parte del penado, de dos obligaciones indispensables para el goce de la medida, que son; no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso” de esta ciudad de Mérida. Ambas obligaciones, indicadas en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2003, fueron violadas por el destacamentario, tan es así, que actualmente el mismo se encuentra evadido del referido Centro de Pernocta, tal y como lo acredita el Director de esa Institución, en su oficio de fecha 29 de julio del presente año (folio 296), y en el correspondiente informe anexo.
… Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 3 …conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el destacamento de trabajo decretado en fecha 20 de octubre de 2003, en favor del penado Jorge Luis Briceño, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.039.851, soltero, domiciliado en la Mesa de Najaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, por cuanto el mismo incumplió con la condición de no consumir sustancias estupefacientes dentro del Centro de Pernocta y, además, por no pernoctar en la referida Institución.”.
De acuerdo a este análisis que hace el Juez de Ejecución para ese entonces, se dejo sentado en actas de fecha 06-08-2009, quien aquí suscribe, al momento de imponer la orden de aprehensión, su desacuerdo de revocar el beneficio sin escuchar al penado de autos, sin embargo a pesar que asistía la razón al juez de Ejecución, por los motivos legales señalados anteriormente expuestos, este Juzgado procedió a imponer dicha orden y corregir en ese acto, revocando el beneficio de Destacamento de Trabajo y ordenando el traslado al Centro Penitenciario región Andina.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta 1) Actualización del computo del penado de autos Jorge Luís Briceño, titular de la cédula de identidad N° 10.039.851, para un total de pena cumplida de Tres (03) años, Siete (7) Meses y Ocho (08) días, y por cuanto él mismo ciudadano fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, le falta por cumplir exactamente, Seis (6) Años, Cuatro (04) Meses y veintidós (22) Días, que terminará de cumplir físicamente el día: 04-01-2016. 2) siendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, el competente para conocer, este Juzgado Tercero de Ejecución ordena expedir copia de la sentencia de fecha 14-10-2002 y del presente auto y remitir a la Unidad de recepción de Documentos y Distribución, a los fines que cree el respectivo recurso revisión. 3) Se deja sin efecto la orden de captura en contra del penado de autos Jorge Luís Briceño, titular de la cédula de identidad N° 10.039.851. Cúmplase.
Se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa, al penado. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y oficiar lo conducente en relación a la orden de aprehensión. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
Se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________. Se libró Oficio N° _________________________
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