REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000320
ASUNTO : LP01-P-2003-000320

ACTUALIZACION DEL COMPUTO CON REDENCIÓN:


Observa este Tribunal de Ejecución que el penado de autos, ciudadano NELSON ENRIQUE ARAUJO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.459.502, nacido en fecha 21-10-1977, de 25 años de edad, soltero, residenciado en el sector Piedra Gorda, Timotes, Estado Mérida. Fue condenado en fecha 28 de Febrero de 2005, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
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Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LP01-P-2003-000320, se pudo determinar claramente que el penado, NELSON ENRIQUE ARAUJO ALDANA, titular de la cédula de identidad No. 14.459.502, fue detenido preventivamente en fecha veintidós (22) de abril de 2003, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día veintitrés (23) de diciembre del mismo año, es decir, que el mismo estuvo detenido por ocho (8) meses y un (1) día, posteriormente en fecha primero (1°) de febrero del año 2007, ingresa nuevamente al Centro Penitenciario, quedando privado de libertad hasta el día de hoy 12-08-09, es decir, ha estado detenido durante un lapso de tiempo de Tres (03) Año y Tres (03) Meses , los cuales, sumados al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo acordado por este mismo Tribunal el día de hoy , que suman un lapso legal de Un (1) año , Tres (3) Meses y Un (01) día , alcanzan un total de pena cumplida por el mencionado ciudadano, de Cuatro (4) Años, Seis (6) Meses y Un (01) DIA, y tomando en consideración que el penado de autos, arriba identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, este Tribunal de Ejecución No. 03, observa que el penado a cumplido con la pena impuesta por el tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el lapso de tiempo transcurrido, no quedando otra opción a quien decide sino de decretar, ajustado a derecho la extinción de la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) actualiza el cómputo de la pena impuesta al penado de autos y acuerda con lugar la Redención para el Trabajo y Estudio a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE ARAUJO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.459.502, nacido en fecha 21-10-1977, de 25 años de edad, soltero, residenciado en el sector Piedra Gorda, Timotes, Estado Mérida. 2) Declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado de autos anteriormente identificado.


Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase. Líbrese Boleta de Libertad.




ABG. MARIANELA MAIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.






ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
SECRETARIA.