REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004994
ASUNTO : LP01-P-2005-004994

Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por el Abogado CARLOS SGAMBATTI CONTRERAS, en fecha 06-08-2009, en su condición de Defensor Público de Presos del penado JORGE LUIS PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.657.118, soltero, de 19 años de edad, hijo de Jorge Luis Peña Ribas y de Iris Marlene Moreno Espinoza, domiciliado en la avenida 2 Lora, calle 33, Barrio La Vega, casa No. 0-13, Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita se DECLARE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cuanto al mismo le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde el día 07 de Febrero del año 2006, hasta el 02 de Febrero de 2008 y la causa se encuentra activa sin ningún tipo de decisión sobre la situación del penado, al respecto, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 02-02-2006, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 07 de Febrero de 2006, por acta suscrita por el Tribunal y el penado de autos, se le impone la decisión y las condiciones: “1- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3- Cumplir con las condiciones que me imponga el delegado de prueba. 4- Mantener buena conducta. 5- Presentarme cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, ubicada en el piso 3 del Edificio Hermes, Av. 4, Mérida, Estado Mérida). 6- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 7- No portar armas de ningún tipo. 8- Alejarme de personas de dudosa reputación. 9- Mantenerme activo laboralmente y presentar dentro de los quince días siguientes, constancia de trabajo actualizada. Quedo en pleno conocimiento que en caso de incumplimiento de una de las condiciones antes señaladas o de cometer un nuevo delito, me será revocado la Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena…”.

TERCERO: Riela al folio 227, 239 de las actuaciones, Sendos Informes del delegado de Prueba Dr. Jesús Manuel Guillen, de fecha 05 de Junio de 2006, indicando que el penado de autos no se ha presentado desde la fecha 07-03-2006.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el penado de autos previo traslado del internado manifiesta al Juez de Ejecución en audiencia de fecha 26-11-2006, que estaba detenido por otra causa llevada por el Tribunal de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal (f.232).

El Tribunal, previa información del Centro Penitenciario de que el penado de autos egresó de esa institución, ordena realizar audiencia de fechas 14-03-2007 y 24-04-2007, para imponerlo nuevamente de las condiciones impuestas con ocasión de suspensión condicional de proceso, no compareciendo a ninguna de dichas audiencias (f.243 y 244).

En fecha 04 de Octubre de 2007, el delegado de Prueba Dr. Jesús Manuel Guillen, comunica a este Tribunal, que el penado de autos se encuentra en la Fundación Reto al la Esperanza (f.254).

Riela al folio 260, un Informe Especial en la cual el Delegado de Prueba informa que el penado de autos egresó del Centro de Rehabilitación de Drogas “Fundación Reo a la Esperanza”, y regresó a Mérida, sin embargo no se ha presentado ante la Unidad Técnica para notificar la causa de su salida.

Ante tal información, el tribunal fija audiencia para el día 13 de Diciembre de 2007. En esta misma fecha el tribunal el Tribunal, visto la comunicación emanada del Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10-12-2007, mediante el cual informa que fue declarada la aprehensión en flagrancia del penado de autos en los siguientes términos, en relación a la calificación del delito “…ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 458, 277, 218 del Código Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo por medio de un arma blanca sometió y constriño a la victima a los fines de despojarla de sus objetos, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que el mismo utilizó un cuchillo el cual fue encontrado en su poder para desplegar la acción delictiva, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que el imputado al momento de ser interceptado opuso resistencia a su aprehensión mediante amenazas a la integridad física de los funcionarios, utilizando el cuchillo que portaba…”.

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal solicita al Juzgado de Control, anteriormente mencionado, informe si ya fue presentada la acusación en contra del penado de autos (f. 278).

Al folio 280 de las actuaciones consta el Informe Final, suscrito por el delegado de prueba Fernando Gómez, el cual participa que el penado de autos no cumplió con las condiciones impuestas.

Y por otra parte de la revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que el penado de autos se encuentra privado de su libertad desde el día 06-12-2007, fecha en la cual fue detenido y posteriormente declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, por el Juzgado de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal, efectuada el día 09-12-2007 y quedo registrada bajo el asunto penal No LP01-P-2007-004746, aprehensión que hemos comentado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Bajo estas circunstancias obviamente quien aquí suscribe no puede declarar extinguida la responsabilidad criminal, considero justo y oportuno, una vez que se infiere de los informes presentados por el delegado de prueba del incumplimiento de las condiciones por parte del penado de autos, declarar sin lugar la solicitud de la Defensa por improcedente en los actuales momentos, y a su vez ordena escuchar al penado en audiencia en presencia del Fiscal con competencia en Ejecución y a su defensa.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de Extinguir la Responsabilidad del penado de autos por improcedente y ordena fijar audiencia para escuchar a todas las partes involucradas con este proceso. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado para el día y hora fijado por secretaria. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCION Nº 03


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ

En fecha ____________, se libraron Notificaciones Nros. ________________________________ y boleta de traslado N° _______________________.
La Secretaria.-