REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000812
ASUNTO : LP01-P-2003-000211


De la revisión realizada a la presente causa, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que resulta oportuno y pertinente pronunciarse sobre la solicitud presentada por el penado ANTONY RAFAEL DUGARTE MORENO, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, relacionada con la medida de Confinamiento, debe tenerse presente lo siguiente:

El penado ANTONY RAFAEL DUGARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, con fecha de nacimiento 04-02-82, natural de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio indefinido, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.502.815, con domicilio en el Barrio El Cambio, El Chama, Calle 02, Casa No. 12 de la ciudad de Mérida, fue condenado en fecha 18-04-2003, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOSDE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, fue detenido en fecha 03 de Marzo de 2003.
Antecedentes.

Riela al folio 97 de las actuaciones Ejecútese de Sentencia.
Riela al folio 107 de las actuaciones, Actualización de Computo de Pena de fecha 10 de Noviembre de 2004, para ese entonces tenía un tiempo de pena de un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días de presidio

Al folio 134, consta Informe de la Unidad Técnica del estado Mérida, indicando que tiene un pronóstico favorable.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, le fue decretado el Destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado de autos (f 146 al 148).

En fecha 10-04-2006, este Tribunal de ejecución revoca el beneficio anteriormente mencionado y e acuerda orden de aprehensión en contra de penado sin haber escuchado primero al penado ANTONY RAFAEL DUGARTE MORENO.

Posterior a este decreto, y una vez aprehendido el penado de autos, se le impone de dicha decisión en fecha 27-04-2006 (f208 al 210).

En fecha 20 de Junio del 2007, el Tribunal ACTUALIZÓ COMPUTO DE PENA, dejando constancia para ese entonces de “…el penado ha cumplido un tiempo de pena de: Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Dieciocho (18) Días, los cuales deben descontarse del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: Diez (10) Años de Presidio, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Doce (12) Días, los cuales terminará de cumplir el día: 02-03-2013…”. (f.287 al 288).

Al folio 314 de las actuaciones esta inserta una constancia de conducta a favor del penado ANTONY RAFAEL DUGARTE MORENO, expedida por los integrantes de la junta de conducta del Internado Judicial de Trujillo de fecha 22-04-2008..

En fecha 08 de Julio del 2008, el Tribunal ACTUALIZÓ COMPUTO DE PENA, dejando constancia para ese entonces de “…hasta la presente fecha: 08/07/08, es decir, por un lapso de tiempo de cinco (05) años, tres (03) Meses y diecinueve (19) Días, los cuales de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico procesal Penal, serán descontados de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, ocho (08) mes y once (11) días y se establece como fecha en la cual el penado terminará de cumplir la condena el día 19/03/2013…”.

En fecha 06 de Noviembre del 2008, el Tribunal REDIMIÓ LA PENA PARA EL TRABAJO Y ESTUDIO, dejando constancia para ese entonces de “…el penado Anthony Rafael Dugarte Moreno, ha cumplido un total de pena de Cinco (05) Años, Siete (07) y Diecinueve (19) Días, a los cuales debe sumársele el tiempo de de redención de pena acordado en el presente auto que es de un (01) año, diez (10) meses, diez (10) días y doce (12) horas de presidio, arrojando un gran total de pena cumplida de:

SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; los cuales de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, serán descontados de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, seis (06) meses y doce (12) horas, que terminará de cumplir el 06 de mayo de 2011, a las doce horas del mediodía…” (f.420 al 422)


Análisis para decidir:

Según lo expuesto precedentemente, significa que el penado, ANTONY RAFAEL DUGARTE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-16.502.815, tiene a su favor un total de pena corporal efectivamente cumplida, incluyendo las Redenciones de Pena otorgadas, hasta el día de hoy de: Ocho (08) Años, Cuatro (04) Meses Diez (10) Días y Doce horas de Presidio, lapso de tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de Diez (10) Años de Presidio, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir una pena de Un (01) Año, Siete (07) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) horas de Presidio, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 06-04-2011 Y ASÍ SE DECIDE.

Esto quiere decir, que el penado antes mencionado, ha cumplido hasta la presente fecha, más de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Corporal impuesta en la Sentencia Condenatoria, que en el presente caso equivale a Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Presidio.

En tal sentido el Artículo 53 del Código Penal, en armonía con el artículo 20 del mismo Código Penal, que dice textualmente lo siguiente:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.

Lo anterior también tiene su fundamento en lo dispuesto expresamente en la penúltima parte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Ahora bien, una vez analizadas las normas anteriormente mencionadas y transcritas, se desprende ciertamente que el penado de autos, ANTONY RAFAEL DUGARTE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-16.502.815, cumple con los requisitos establecidos en las mismas, para que se le conceda el Confinamiento, toda vez que ha cumplido más de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena corporal impuesta, además, posee constancia de Buena Conducta dentro del Centro Penitenciario de Región Andina, debidamente certificada por el Director del Penal.

Así mismo, debe señalarse que corre agregada al folio No. 474 de las actuaciones, la Constancia de Residencia, expedida a favor del penado de autos ANTONY RAFAEL DUGARTE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-16.502.815, por el Consejo comunal “PARAISO II “Sector el Roble, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, de fecha 07-07-2009, mediante la cual se deja constancia que el referido ciudadano va a tener su domicilio en el “PARAISO II “Sector el Roble, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo

Pero observa el Tribunal que no consta carta de residencia expedida por la prefectura de la dirección anteriormente aportada , requisito indispensable para fijar el tribunal la residencia del penado de autos, incluso quien aquí suscribe exige dirección exacta y teléfonos para comunicarse directamente con el Prefecto de dicho Municipio, lugar donde este Tribunal remitirá cualquier boleta de citación o notificación relacionada con la presente causa, y por otra parte no están insertos en la causa los antecedentes penales actualizados y esto tomando en cuenta que en el transcurso de este proceso dicho penado, estuvo gozando de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, requisito indispensable para evaluar si ha sido reisidente o no.

Finalmente, este Tribunal de Ejecución, una vez verificado que no están todos los requisitos, procede a instar al penado y su defensor que consignen estos requisitos que faltan y una vez en autos se procederá a conmutar del resto de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas con anterioridad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda esperar a que consigne el penado o en su defecto la Defensa la Carta de Residencia expedida de la Prefectura más cercana del sector El PARAISO II Sector el Roble, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con teléfono para el Tribunal comunicarse directamente con el prefecto y ordena recabar los antecedentes penales, para decidir lo conducente. Cúmplase.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Esta decisión será impuesta al penado en el Centro Penitenciario Región Andina en la visita carcelaria. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

. LA SECRETARIA.

ABG