REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000387
ASUNTO : LL01-P-1999-000387
ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA.
Vista la solicitud de actualización de computo presentada por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano penado JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 03 -03-1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, hijo de José Mauro Méndez y María Aranguren, de profesión agricultor, residenciado en la Posada Doña Rosa, Hacienda Guayana, por la entrada del Arenal, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, , quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a efectos de decidir el tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar claramente que el penado de autos: JOSÉ RAFAEL TERCERO MENDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, fue condenado inicialmente, en fecha 25-01-1993, en la causa penal identificada con el N° LL01-P-1999-387, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, posteriormente, el mismo penado fue condenado en fecha 22-02-2005, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2003-919, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal procedió a acumular ambas causas mediante decisión dictada en fecha: 18-07-2005, determinando igualmente que la pena que en definitiva debía cumplir el penado de autos es la de: Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio.
En este mismo orden de ideas debe tenerse presente que el penado fue detenido por primera vez el día: 22-12-1994, quedando en tales condiciones hasta el día 09-10-1995, es decir, que estuvo detenido por un tiempo de: Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) Días, posteriormente, el penado anteriormente identificado, fue nuevamente aprehendido, en fecha 20-12-2003, permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy, 19-08-2009, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, es decir, por Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses por lo que sumados ambos períodos de detención, arrojan como resultado que el penado ha estado detenido por un lapso de tiempo de: Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Diecisiete (17) Días.
Así mismo, vale destacar que el Tribunal le ha redimido la pena por el trabajo y el estudio realizado al penado de autos, en las siguientes oportunidades, PRIMERO: en fecha: 21-11-05, por un tiempo de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Quince (15) Días; SEGUNDO: en fecha: 13-06-06, por un tiempo de: Tres (03) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas; TERCERO: en fecha: 13-02-07, por un tiempo de: Tres (03) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas; y finalmente, CUARTO: en fecha: 22-04-08, por un tiempo de: Seis (06) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas, todo lo cual arroja un tiempo de pena redimida de: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas.
Por lo tanto, al sumar el tiempo de Detención del penado, más el tiempo de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizado durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, alcanza un total de pena corporal efectivamente cumplida de: Ocho (08) Años, Once (11) Meses y Doce y Doce (12) Horas de Presidio, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al penado de autos, le resta por cumplir una pena de: Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas de Presidio, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 07-09-2013 a las Doce (12) Horas del día. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto este Tribunal de Ejecución observa que el penado de autos, ciudadano: RAFAEL TERCERO MENDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, ha cumplido hasta la presente fecha, más de las Dos Tercera (2/3) Parte de la Pena Impuesta, y en consecuencia, opta al beneficio de Libertad Condicional, como una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, a pesar de que el mismo es Reincidente, la primera sentencia tiene una fecha de fecha 25 de Enero de 1993, tal y como aparece reseñado en los antecedentes penales que rielan al folio 732, de las actuaciones, es decir, ya han pasado diez años, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la realización de un Informe Psico-social al penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 01, Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, copia certificada de la presente decisión. Así mismo, se acuerda solicitar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, la Certificación de Antecedentes Penales del referido ciudadano, igualmente, se acuerda solicitar al penado la presentación de una Oferta de Trabajo, que deberá ser ratificada por el ofertante ante este mismo Tribunal a los fines de su verificación y control.
DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia actualiza el computo de pena al penado, ciudadano: JOSÉ RAFAEL TERCERO MENDEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-03-1964, de 44 años de edad, hijo de José Mauro Méndez y Maria Aranguren, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, domiciliado en la Posada Doña Rosa, Hacienda Guayana, entrada al Arenal, Mérida, Estado Mérida, tiene un tiempo de pena cumplida de Ocho (08) Años, Once (11) Meses y Doce y Doce (12) Horas de Presidio, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al penado de autos, le resta por cumplir una pena de: Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas de Presidio, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 07-09-2013 a las Doce (12) Horas del día. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa. El Tribunal se traslada el día de mañana para imponer al penado de la presente decisión, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole a este último de la obligación de presentar una Oferta de Trabajo, que deberá ser ratificada por el ofertante ante este mismo Tribunal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para la realización de un Informe Psico-social al penado, con copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, solicitando la Certificación de Antecedentes Penales del referido ciudadano. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG.
SECRETARIA.
Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.