REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000012
ASUNTO : LJ01-P-2002-000012

De la revisión realizada a la presente causa, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que resulta oportuno y pertinente pronunciarse sobre la solicitud presentada por el penado PEDRO IGNACIO LA CRUZ, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, relacionada con la medida de Confinamiento, debe tenerse presente lo siguiente:

El penado PEDRO IGNACIO LACRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, (18 años), de ocupación obrero-agricultor, soltero, nacido el 16/10/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.768, hijo de Filadelfo Lacruz y Socorro Ramírez, domiciliado en el sector “El Almorzadero”, casa S/N, Parroquia Piñango del Estado Mérida, fue condenado en fecha 26 de Septiembre de 2002, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de Diez años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, fue detenido en fecha 10 de abril de 2002.
Antecedentes.

Riela al folio 11 de las actuaciones Ejecútese de Sentencia .
Riela al folio 126 de las actuaciones, Actualización de Computo de Pena de fecha 09 de Febrero de 2005, para ese entonces tenía un tiempo de pena de Dos (2) años, Nueve (9) Meses y Veintiocho (28) Días.

Al folio 152, el Tribunal niega Destacamento de Trabajo, por auto de fecha 13-07-2005.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, le fue decretado el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado de autos (f 202 al 205).

En fecha 12-12-2002, se acuerda redimir en un (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días de presidio, la pena impuesta al penado LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

En fecha 03 de Octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 87 y 97 del Código Penal, este Tribunal ACUMULA las causas y las penas dictadas en contra del penado de autos, ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.268, y además, actualiza el cómputo de pena correspondiente tomando en cuenta lo siguiente: “….Ahora bien, en fecha 17-07-2007, el Tribunal de Ejecución No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó un auto mediante el cual acordó remitir a este Despacho Judicial la causa penal signada con el No. LP01-P-2006- 003615, en la cual aparece como penado, el mismo ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.268, a la que le había dado entrada en fecha 17-04-2007, quien fue condenado en fecha 12-03-2007, por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 4° y 2° numerales 3 y 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
Como puede observarse claramente, la causa identificada con el No. LJ01-P-2002-000012, no sólo es más antigua, que la causa remitida por el Tribunal de Ejecución No. 01, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2006- 003615, sino que tiene establecida como sanción para el delito cometido una mayor pena, por tales razones, a los efectos de ordenar el proceso y evitar la realización de diferentes procesos en contra de una misma persona, se ordena la inmediata ACUMULACIÓN de ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, a partir de la presente fecha se identificarán con el No. LJ01-P-2002-000012, de conformidad con lo previsto en los artículos 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
…En consecuencia, de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado y descrito, en el presente caso, debe convertirse la pena de Prisión en la de Presidio, por lo que, la pena de Tres (03) Años de Prisión, impuesta al acusado de autos, se convierte en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Presidio, ahora bien, la pena de presidio correspondiente al delito más grave, es la Diez (10) Años de Presidio, a la cual se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión realizada, que es exactamente de Doce (12) Meses de Presidio, o lo que es igual a Un (01) Año de Presidio, razón por la cual, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado de autos, ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.268, es la de Once (11) Años de Presidio…”.(f.256).


En fecha 23 de Octubre del 2007, este Tribunal “…REVOCA de oficio, el Beneficio de REGIMEN ABIERTO como formula alternativa al cumplimiento de la pena, otorgado por este mismo Tribunal al penado de autos, ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, por la comisión de un nuevo hecho punible, lo que conlleva el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se encuentra actualmente en condición de residente, en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, se ordena su aprehensión, encarcelación y remisión inmediata al Centro Penitenciario Región Andina, donde deberá cumplir con el tiempo de pena corporal que le falta...”.

En fecha 25 de Enero del 2008, el Tribunal ACTUALIZÓ COMPUTO DE PENA, según la acumulación de causas y penas y revocatoria del beneficio Régimen Abierto, analizadas anteriormente, observando lo siguiente: “…el penado de autos, ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.268, fue condenado… una pena corporal de: Once (11) Años de Presidio.

Razón por la cual, procede este Tribunal de Ejecución a efectuar un nuevo Cómputo de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debe recordarse que el penado fue detenido inicialmente en la causa identificada con el No. LJ01-P-2002-000012 en fecha: 10-04-2002, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, 25-01-2008, es decir, durante Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de Presidio, con la salvedad de que el beneficio de Régimen Abierto, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, otorgado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, de esta ciudad de Mérida le fue Revocado mediante decisión dictada en fecha: 23-10-2007, así mismo, el mismo ciudadano: LACRUZ RAMIREZ PEDRO IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.268, fue detenido nuevamente en fecha 12-08-2006, pero esta vez, en la causa identificada con el No. LP01-P-2006-003615, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 14-08-2006, vale decir, durante Dos (02) Días, oportunidad en la cual el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le otorgó la libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, por lo que sumados el tiempo de la primera y segunda detención, arrojan un total de: Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) Días de Presidio, los cuales, sumados al tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio acordado al penado de autos en la causa No. LJ01-P-2002-000012, en fecha 12-12-2006, que alcanzan Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días, arrojan un total de pena corporal efectivamente cumplida de: Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Ocho (08) Días de Presidio, que deberán descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de Once (11) Años de Presidio, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, al penado de autos le faltan por cumplir exactamente: Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días de Presidio, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día: 17-06-2011…”.

Análisis para decidir:

Esto significa que el penado, PEDRO IGNACIO LACRUZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.768, tiene a su favor un total de pena corporal efectivamente cumplida, incluyendo las Redenciones de Pena otorgadas, de: Nueve (09) Años, Tres (03) Meses y Doce (12) Días de Presidio, lapso de tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de Once (11) Años de Presidio, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir una pena de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) Días de Presidio, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 18-07-2011 Y ASÍ SE DECIDE.

Esto quiere decir, que el penado antes mencionado, ha cumplido hasta la presente fecha, más de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Corporal impuesta en la Sentencia Condenatoria, que en el presente caso equivale a Ocho (08) Años y Tres (03) Meses de Presidio.

En tal sentido el Artículo 52 del Código Penal, establece claramente lo siguiente:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

El contenido de la norma anteriormente transcrita, tiene una relación directa con lo previsto expresamente en el artículo 20 del mismo Código Penal, que dice textualmente lo siguiente:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.

Lo anterior también tiene su fundamento en lo dispuesto expresamente en la penúltima parte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Ahora bien, una vez analizadas las normas anteriormente mencionadas y transcritas, se desprende ciertamente que el penado de autos, PEDRO IGNACIO LACRUZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.768, cumple con los requisitos establecidos en las mismas, para que se le conceda el Confinamiento, toda vez que ha cumplido más de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena corporal impuesta, además, posee constancia de Buena Conducta dentro del Centro Penitenciario de Región Andina, debidamente certificada por la Directora del Penal, así mismo consta en autos la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Así mismo, debe señalarse que corre agregada al folio No. 419 de las actuaciones, la respectiva Constancia de Residencia, expedida a favor del penado de autos PEDRO IGNACIO LACRUZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.768, por el ciudadano Delegado Civil de la parroquia San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida en fecha 25-05-2009, mediante la cual se deja constancia que el referido ciudadano tiene su domicilio en el caserío Filo bonito, jurisdicción de la San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida , lugar donde este Tribunal remitirá cualquier boleta de citación o notificación relacionada con la presente causa.

Finalmente, este Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos con los requisitos de Ley, procede como en efecto se hace en este mismo acto a conmutar del resto de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO, tomando en cuenta que el segundo delito cometido no es de la misma índole ni de gravedad, como para suponer que el penado de autos no va cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, por otra parte ha transcurrido un tiempo prudencial, 23 de Octubre del 2007, que considera quien aquí suscribe corre a su favor, para esta decisión desde la revocatoria del Beneficio de REGIMEN ABIERTO . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas con anterioridad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la CONMUTACIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado, ciudadano PEDRO IGNACIO LACRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, (18 años), de ocupación obrero-agricultor, soltero, nacido el 16/10/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.768, hijo de Filadelfo Lacruz y Socorro Ramírez, domiciliado en el sector “El Almorzadero”, casa S/N, Parroquia Piñango del Estado Mérida, fue condenado en fecha 26 de Septiembre de 2002, en CONFINAMIENTO, por un lapso de tiempo igual al que le resta de la pena, es decir, Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) Días de Presidio, con el aumento de Una (1/3) Tercera Parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, Dos (2) años, Tres (3) meses y Catorce (14) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 14-11-2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal de torondoy con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de traslado al penado. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

. LA SECRETARIA.

ABG CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ