REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000328
ASUNTO : LL01-P-1999-000328
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Como quiera que en fecha 03 de Agosto de 2009, quien suscribe conoció la presente causa por encontrarse la Juez de ejecución No 02, de permiso autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ello y visto lo acontecido en dicha audiencia para imponer al ciudadano DELIZ ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5717999, nacido en fecha 18 de julio de 1951, de 58 años de edad, de orden de aprehensión, en la cual para decidir se observa lo siguiente:
En esa oportunidad las partes manifestaron: “…la defensa publica abg. Carlos Sgambatti…: “observa la defensa que la libertad condicional que le fue otorgada a mi defendido en fecha 22-12-1999, que dando como obligaciones que el mismo se presente ante la Coordinación Zonal N° 01 y teniendo como prohibición ausentarse de la Jurisdicción donde fije su residencia sin embargo al folio 228, el auto donde el juez decide que condiciones debe cumplir el penado de autos, y al folio 230 el suscribe un acta donde manifiesta “fijare mi residencia en la carretera J, la nueva Rosa, casa Nro 6, calle Mara Cabimas, Distrito Bolívar Maracaibo” y no le pusieron el sitio de presentación, también observa la defensa que le revoca el Beneficio y no agotaron la vía de citación, para luego proceder a la orden de captura, riela al folio 253 la constancia de la presentaciones desde el día 30-12-2000 hasta el 28-07-2000, así mismo observa en fecha 8-8-200 le revocaron la medida de libertad condicional sin haberlo escuchado y sin haber la agotado la vía de la citación máxime si el mismo aun vive en esa dirección, por tanto y observando que le mismo se presento en le Circuito Judicial Penal del estado Zulio, solicito que se tome como cumplida la pena y se le otorgue la libertad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico abg. Nelson Granados, quien expuso: “el ministerio Publico vista las observaciones de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho por lo cual previa verificación del computo respectivo el Ministerio Publico solicita sea declarada la extinción de la penal y el cumplimiento de la misma…”.
Como consecuencia de lo anteriormente comentado, este Tribunal constata los antecedentes que a continuación se citan:
En fecha 25 de marzo de 1996, fue dictada sentencia condenatoria en contra del penado de autos, a cumplir la pena de presidio de Siete (7) años y Seis (6) Meses de presidio, por ser autor y responsable del delito de Violación, por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 123 al 140).
Dicha decisión fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 157 al 164).
Al folio 167 de las actuaciones riela el ejecútese de la Sentencia Condenatoria, mediante el cual el Juez , actualizó el computo de pena.
En fecha 03 de agosto de 1999, recibe las actuaciones el Tribunal de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En fecha 22 de Diciembre de 1999, el Tribunal de Ejecución No 03 otorga la Libertad Condicional e impone entre otras la condición, la de fijar su residencia en la ciudad de Mérida y no salir de la zona territorial que se le haya fijado como residencia (f. 228 y 229).
En fecha 22 de Diciembre de 1999, el Tribunal impone al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Libertad Condicional”, al que éste suscribe como notificado, pero no consta que se le haya advertido las condiciones de fijar su residencia en la ciudad de Mérida y no salir de la zona territorial que se le haya fijado como residencia, e incluso tal como lo manifestara la defensa y Fiscalía, el penado dio como dirección o manifiesta fijar como su residencia en Cabimas Estado Zulia (f. 229 y 230).
En fecha 08-08-200, el Tribunal revoca el beneficio, sin haberlo escuchado y libra orden de aprehensión (f. 237 y 238).
Orden de aprehensión que fue ratificada en el tiempo, hasta conocer quien aquí suscribe por las razones anteriormente expuestas, en tal virtud, por cuanto se constata de los folios 253 y 254 que el ciudadano DELIZ ANTONIO LOPEZ, estuvo presentándose en el tribunal de Cabimas desde las fechas 30-12-00 hasta el 18 de Julio de 2001, lo que equivale al cumplimiento de las condiciones impuestas, visto el error involuntario del Tribunal al no advertir las condiciones impuestas al penado de autos, por lo cual este Tribunal de Ejecución No 03, considera ajustado a derecho, extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra el mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara 1) la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano DELIZ ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5717999, nacido en fecha 18 de julio de 1951, de 58 años de edad, 2) Se deja sin efecto la orden de aprehensión razón por la cual se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad. Se acuerda la libertad del penado.
Notificadas las partes, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución No 02 de este Circuito Judicial Penal, para que proceda ordenar el archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria