REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001737
ASUNTO : LP11-P-2009-001737

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha dieciséis de agosto de dos mil nueve (16-08-2009), este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogado Gustavo Araque, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.759.643, soltero, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Arístides Peñaranda (v) y de María Rosa Montes (v), residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, al final del camellòn, casa s/n, de color verde con rejas blancas, detrás de la escuela Sur América, Municipio Alberto Adriani del Estado Mèrida, precalificando la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, perpretados en perjuicio del Estado Venezolano; así como el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche la declaración al imputado de conformidad con los articulas 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medida de privación judicial preventiva de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Defensor privado Abogado Henry Corredor Ramírez, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa observa que el inicio de investigación por parte del honorable representante Fiscal es relativo al delito de ocultamiento de arma de fuego, pero no hay investigación no hay inicio de investigación en cuanto a la droga, no existe inicio de investigación, la orden de allanamiento es parra buscar armas de fuego, no droga…” “… hay dos personas en esa residencia y el CICPC no detiene a esas dos personas, tiene un arraigo en el país, por los momentos no hay fundados elementos de convicción, no es propietario, poseedor, ni ocupante…”. “…la orden de allanamiento debe ser clara y específica, la orden fue por ocultamiento de arma de fuego y se trae muchas otras cosas como cuchara, droga, balanza…”, no estuvo asistido ni representado, quisiera que Arístides fuera a juicio en libertad, puede que haya flagrancia, pero quiero que se le de medida cautelar para que el pueda demostrar en juicio de que el no reside en esa casa, tiene su hogar constituido, pido de acuerdo a estas circunstancias rechace la petición fiscal e imponga al imputado una medida cautelar provisional de presentación…” Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal de fecha 13-08-09, se produce por orden de allanamiento, acordada por el tribunal de control Nº 03 de fecha 12-08-2009, (folios 24 y vto y 25) es el siguiente: “…una vez ubicados en la mencionada vivienda nos hicimos acompañar por los ciudadanos Méndez Contreras Clemente, portador de la cédula de identidad número v-11.224.963 y Urribari Martínez Ángel de Jesús, cédula de identidad v-9-020.170, quienes fingirían como testigos de la referida actuación policial; Acto seguido se procedió a efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el Dueño del inmobiliario en cuestión y se identificó como; PEÑARANDA MARTINEZ ARISTIDES, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad v-25.759.643, a dicha persona se le hizo entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y se le dio a conocer de que podía nombrar alguna persona de confianza o vecino para que lo asistiese en el momento, manifestando dicho ciudadano no tener ninguna persona de confianza en el precitado sector, posteriormente nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión de dicho inmueble los funcionarios Agentes Douglas Moncada y Luis Niño, en presencia de los testigos antes mencionados, lograron incautar como evidencias de interés Criminalístico la siguientes: 01.- Un (01) bolsa pequeña sintética de franjas azul-blanco anudada a ex profeso en la parte superior, contentiva de otra bolsa sintética pequeña traslucida igualmente anudada a ex profeso en la parte superior contentiva de un polvo granulado de color beige que emana un fuerte olor. Dicha evidencia se encuentra entre una maleta de regular tamaño, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de prendas de vestir, situada sobre el piso y debajo de la cama matrimonial, la cual se encuentra del lado derecho y de próxima a la vía de acceso a la habitación del lado izquierdo que cuenta con equipo de aire acondicionado, del inmueble en cuestión; 02.- Un (01) Revolver, marca Colt, pavón negro, empuñadura de madera tallada de color marrón, calibre .357 magnum ctg, nuez volcable de 6 alvéolos, serial puente fijo móvil L13922, contentivo de : Cinco (05) balas, calibre .357, proyectil semi truncado de plomo, 4 marca cavim y 1 federal, sin lesión en sus capsulas de fulminante. Dicha evidencia se encuentra entre una caja de cartón de regular tamaño, de color marrón, contentiva de prendas de vestir, situada sobre el piso y próxima a la pared del lado izquierdo parte media de la habitación del lado izquierdo que cuenta con equipo de aire acondicionado, del inmueble en cuestión. 03.- Una (01) Escopeta larga, marca winchester USA, serial 8075, calibre 410, culata fija de madera lisa color marrón, abisagrada, revestida en pintura de color negro. Dicha evidencia se encuentra entre una caja de cartón de gran tamaño, parte posterior, color marrón, contentiva de una cocina marca Regina, color blanco, en buen estado de conservación, situada sobre el piso y próxima a la esquina posterior izquierda de la habitación del lado izquierdo que cuenta con equipo de aire acondicionado, del inmueble en cuestión. 04.- Una (01) bolsa grande sintética de franjas azul-blanco anudada a ex profeso en la parte superior, contentiva de un envoltorio de regular tamaño de forma alargada cubierto por cinta de embalar de color beige el cual contiene un polvo granulado que emana un fuerte olor. Dicha evidencia se encuentra entre un envase sintético de color blanco incrustado en un orificio que lo cubre Una (01) baldosa o cerámica de forma rectangular, marca caribe, color blanco-verde claro, parcialmente colocada situado sobre el piso y próxima a la esquina posterior derecha de la supra mencionada sala sanitaria, del inmueble en cuestión. Evidencias que se fija fotográficamente, se colectan y rotulan con los números en que se nombraron respectivamente. Se deja constancia que se colecta: Un (01) capsula para escopeta color azul, calibre 12, si lesión en su capsula de fulminante; Un (01) balanza electrónica, color gris, marca Camry, modelo EHA251, en buen funcionamiento con su respectivo estuche sintético negro; Un (01) cuchara mediana, de metal color gris; Un (01) manojo de bolsas traslucidas de regular tamaño, dichos elementos se describen y detallan de forma general y especifica en el acta de Inspección Técnica. Siendo las 06:30 horas de la mañana se le informo al ciudadano en referencia que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica criminalística del lugar, culminada la misma retornamos a este despacho.

II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- Acta de investigación policial de fecha 12-08-09 en la cual se ordena tramitar la solicitud de orden de allanamiento ante el Ministerio Público, vista la entrevista presentada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía por el ciudadana Freddy Durán quien indicó una dirección de residencia donde presuntamente se estaba cometiendo un hecho punible (folio 7); 2.- Acta de investigación policial, de fecha 13-08-09, suscrita por los funcionarios que practicaron visita domiciliaria, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas y resultados obtenidos en la misma (folios 18 y vto, 19 y vto y 20); 3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 13-08-2009, suscrita por los funcionarios policiales, (folio 24 y vto y 25), 4.- Inspección Nº 01.237 de fecha 13-08-09 practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del imputado y a las evidencias incautadas (folios 26 y vto, 27 y vto); 5.- Planilla de Cadena de Custodia Nº 0430-09 de fecha 13-08-09 de evidencias incautadas (folio 30 y vto); 6.- Planilla de cadena de custodia Nº 0428-09 de fecha 13-08-09 de evidencias incautadas (folio 32 y vto); 7.- Planilla de cadena de custodia Nº 0429-09 de fecha 13-08-09 de las armas incautadas en el procedimiento (folio 34 y vto); 8.- Acta de entrevista rendida por el testigo presencial del allanamiento ciudadano Clemente Méndez Contreras, en la cual entre otras cosas manifiesta: “…los funcionarios comenzaron a revisar el cuarto en mi presencia, con el otro testigo y el muchacho. Uno de los funcionarios saco un maletín de color negro, debajo de una cama, la abrió y observamos una bolsa transparente, dicho funcionario la abrió, no las mostró y vimos un polvo granulado de color beige y emanaba un fuerte olor, luego sacaron una caja de cartón pequeña, la abrieron y observamos un revolver de color negro con cacha de madera, también abrieron una caja grande, en su interior había una cocina nueva, pero al lado observamos una escopeta de color negra, en la primera gaveta de una peinadora, sacaron varias prendas de interior y medias, vimos que el funcionario saco una cuchara de color gris, varias bolsas transparentes y una pesa pequeña, pero el funcionario nos dijo que era una balanza digital, seguidamente salimos todos del cuarto y la parte de afuera había una baño, el funcionario comenzó a tocar la porcelana del piso y nos dijo que había una loza floja, saco dicha loza, observáramos una bolsa mediana transparente con tirro de color marrón, pero dicha bolsa salía un olor demasiado fuerte…”, (folios 35, 36 y 37); 9.- Acta de entrevista rendida por el testigo presencial del allanamiento ciudadano Ángel de Jesús Urribarri Martínez, en la cual a preguntas realizadas por el funcionario receptor entre otras cosas manifestó: “…Si un maletín negro, había una bolsa transparente, inclusive en presencia de nosotros la abrió y era un polvo granulado de color beige y emanaba un fuerte olor desagradable, una caja pequeña el funcionario la abrió en presencia de nosotros y había un revolver de color negro, con cacha marrón, en otra caja mas grande, había una cocina nueva al lado había una escopeta de color negra, en la primera gaveta de una peinadora, debajo de las prendas de interior y medias había varias bolsas transparente, una cuchara plateada y una pesa pequeña de color gris, pero el funcionario dijo que era una balanza digital y en un baño, específicamente al lado de la poseta sacaron una loza que estaba floja y en su interior había una bolsa transparente con tirro de color marrón y también emanaba un olor demasiado fuerte…”. (folios 38 y 39); 10.- Planilla de cadena de custodia Nº 0431-09 con descripción de evidencias (folio 40); 11.- Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1643, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por la experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 58 GRAMOS Y 874 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, (folio 43 y vto), 12.- Cursa experticia Toxicológica In vivo, realizada al imputado de autos, suscrita por la Experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO en sangre, orina y raspado de dedos (folio 44).

Los anteriores elementos, debidamente concatenados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano ARISTIDES PEÑARANDA MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 13-08-2009, tal y como lo refiere el acta de allanamiento (folios 24 y vto y 25), en la cual al momento de practicar la inspección en el inmueble indicado el mismo manifestó ser el propietario de dicho inmueble, encontrándose en el mismo evidencias de interés criminalìstico como bolsas de material sintético contentivas de un polvo granulado de color beige, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 43, se determinó que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 58 GRAMOS POR UNA PARTE Y POR LA OTRA 874 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, así como armas de fuego oculta, un revolver en una caja de cartón contentiva de prendas de vestir y una escopeta larga entre una caja de cartón de gran tamaño contentiva de presunta cocina, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos, en primer lugar la orden de allanamiento iba dirigida a una dirección específica con la finalidad de incautar armas de fuego, la cual una vez que realizan la inspección en el referido inmueble son incautadas dos armas de fuego como son un revolver y una escopeta larga debidamente identificadas en planilla Nº 0429-09, así como la sustancia incautada que al ser experticiada arrojó como resultado que se está en presencia de sustancia prohibida como COCAINA BASE, con un peso neto de 58 gramos y 874 gramos con 500 miligramos, siendo aprehendido un ciudadano que manifestó ser el propietario del inmueble allanado, procedimiento este que fue observado por los testigos presénciales quienes dieron fe del procedimiento, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión del mismo al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ocultando en su vivienda sustancia ilícita y armas de fuego, por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la revisión del inmueble del ciudadano encontraron el objeto del delito, haciendo esto que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado se reproducen fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARISTIDES PEÑARANDA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado escondía u ocultaba en su vivienda armas de fuego, no estaban a la vista, las mismas se encontraba ocultas específicamente en una caja de cartón contentiva de prendas de vestir y en una caja de cartón de tamaño regular contentiva de una cocina, así mismo se encontró de manera oculta sustancia ilícita tal y como lo refiere la experticia inserta al folio 43, que determino que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 58 GRAMOS Y 874 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, e implementos necesarios para la distribución de dicha sustancia como es el caso de la cuchara de metal, una balanza electrónica y un manojo de bolsas traslucidas de regular tamaño, esto aunado a que en la Experticia Toxicológico In vivo realizada al imputado arrojo resultados negativos en todas las muestras tomadas para el consumo de sustancia estupefacientes, situación que hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. (subrayado del tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de la solicitud planteada por el Representante de la Fiscalía, en la cual señala que se hace necesaria la practica de diligencias de investigación, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Ministerio Público para que en la oportunidad respectiva presente el correspondiente acto conclusivo y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto del imputado ARISTIDES PEÑARANDA MONTES. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que en relación al imputado ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, prevé una pena de ocho a diez años de prisión y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de tres a cinco años, lo que aduce que la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada, los instrumentos para su distribución y las armas de fuego, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar porque el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presenta una pena alta y de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...”.

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de ocho a diez años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Así se declara…”

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta por encontrar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en situación de Flagrancia del Imputado ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.759.643, soltero, compra y vende plátanos, hijo de Arístides Peñaranda (v) y de Maria Rosa Montes (v), residenciado en Barrio Las Flores, parte baja, al final del camellon, una casa s/n, de color verde con rejas blancas, a orilla del camellon, detrás de la Escuela Sur América, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos que en este acto se precalifican como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 y 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se autoriza para que el presente asunto continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias que practicar de investigación en el presente asunto penal. En tal sentido, vencido como se encuentra el lapso correspondiente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para que continué la investigación. TERCERO: Se impone contra el Imputado ARISTIDES PEÑARANDA MONTES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Centro Penitenciario Región Andina. Igualmente ofíciese a la Sub Comisaría Policial N° 12, a los fines de que efectúen el traslado correspondiente. CUARTO: Se ordena remitir copias simples de la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico y expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 252 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. _______________________