REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001814
ASUNTO : LP11-P-2009-001814


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy treinta y uno de agosto de dos mil nueve (31-08-2009), este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogado Gustavo Araque, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Antonio Regalado Hernández dice ser Dominicano, natural de Santo Domingo, S/CI, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/05/1989, hijo José Regalado y Carmen Maria Hernández, de profesión barbero, residenciado en Caño Seco II, calle 8, el numero de la casa no lo conoce; y dice que queda al frente a la refresquería mi casita. Teléfono celular 0424-6848650 perteneciente a su concubina a Leidi Caridad Hidalgo, precalificando la conducta desplegada por el mismo en el tipo penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche la declaración al imputado de conformidad con los articulas 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medida de privación judicial preventiva de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Defensora publica, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…Como quiera que el procedimiento realizado, previa orden de allanamiento emitida por este tribunal esta perfectamente practicado y de allí se evidencia la identificación del inmueble que pertenece a Alida Rangel quien se puede ubicar en esa dirección para el despacho fiscal haga las diligencias pertinentes y se le escuche declaración y de acuerdo artículo a los artículos 125 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ubicada la ciudadana Alida Rangel y la ciudadana Caridad Hidalgo, testigos presénciales del procedimiento practicado para que sea aclarado lo del procedimiento necesaria en razón de la investigación y en aras de garantizar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en la búsqueda de la verdad, en el día de hoy solicito se le oiga declaración a estas personas. En relación a la medida de privación lamentable esta defensa no tiene nada que agregar en razón del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal de fecha 28-08-09, se produce por orden de allanamiento, acordada por el tribunal de control Nº 01 de fecha 24-08-2009, (folio 14), por medio de la cual dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente MONCADA DOUGLAS, adscrito a la Sub-Delegación de El Vigía del Estado Mérida, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en consecuencia expone: Vista la Orden de Allanamiento numero LP11-P-2009-001790, de fecha 24 de agosto de 2009, emanada del Tribunal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, la cual Autoriza la revisión de un inmueble (Vivienda), ubicado en la siguiente dirección: Caño Seco II, sector Glorias Patrias, avenida 3, diagonal al local comercial, PIZZERIA "MIS CASITAS" al lado del caño, casa sin nomenclatura municipal, Municipio Alberto Adriani, EI Vigía Estado Mérida, la misma con las siguientes características: Fachada Principal de la vivienda, paredes de bloque sin frisar, sin cerca perimetral, ventanas y puertas de metal color rojo, techo de acerolic; En vista de lo antes expuesto se constituyó una comisión de este despacho integrada por los funcionarios Inspector Cruz Vázquez, Detectives Aníbal Cortez, Marcos Molero, Jesús Miranda, Luís Sánchez, Daniel Valbuena, Agentes Cesar Salazar, Douglas Moncada, Luís Niño y Luís Rodríguez; a fin de trasladamos a la vivienda antes descrita, ubicada en la dirección antes mencionada; una vez ubicados en la mencionada vivienda, luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y aI manifestar el motivo de nuestra presencia, procedimos a abordar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: WILMER ZERPA FONTIVEROS, venezolano natural de esta ciudad, de 28 años de edad, residenciado en el sector La Blanca calle 5 casa número 34 de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V-16.618.411 y JULIO AGUSTIN MARTINEZ, colombiano, natural del Banco de Magdalena, de 38 anos de edad, casado residenciado en el sector los naranjos, calle principal casa sin nomenclatura, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad extranjera CC-85.438.917, a quienes Ies solicitamos que nos sirvieran como testigos en el referido allanamiento, y se les hizo entrega de la orden de allanamiento y una vez que la leyeron, manifestaron no tener inconveniente alguno en acompañarnos, procediendo a efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, e imponerlo del motivo de nuestra presencia, se negaba abrir las puertas del inmueble, luego de treinta minutos aproximadamente de insistencia las mismas fueron abiertas por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ , extranjero, natural de la Republica Dominicana, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-03-1989, de estado civil soltero, de profesión indefinida, indocumentado, manifestando ser inquilino de la referida vivienda, por lo que se procedió hacerle entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y se le dio a conocer, que podría nombrar a una persona de confianza o vecino que lo asistiera en el momento, manifestando dicho ciudadano no tener ninguna persona de confianza en el precitado sector, posteriormente nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda; donde se procedió a la revisión de dicho inmueble, la cual fue realizada par los funcionarios LUIS SANCHEZ Y JESUS MIRANDA, en compañía de los testigos antes mencionados, dicha vivienda consta de tres habitaciones continuas, sala y cocina, quienes localizaron en la tercera habitación una bolsa de material sintético con franjas de color blanco y azul contentiva en su interior de una sustancia granulada de color beige, presuntamente droga. La cual se encontraba oculta detrás de una cerámica que esta evidencia se fija fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalísitico. En donde siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de Agosto de 2009; se le informó al ciudadano encargado del inmueble antes mencionado que quedaría detenido y se procedió a leerle sus derechos constitucionales consagrados en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; culminada todas las diligencias, retornamos a este despacho. Acto seguido se le notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Mérida Gustavo Araque, acerca del procedimiento realizador quien informó que dicho procedimiento fuera puesto a la orden de esa representación Fiscal. Se deja constancia de; 01) El ciudadano aprehendido en la presente averiguación fue trasladado hacia este despacho y luego remitido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad donde fue puesto a disposición de la representación Fiscal mencionada; 02) Los ciudadanos WILMER ZERPA FONTIVEROS, portador de la cédula de identidad número V-16.678.411 y JULIO AGUSTIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad extranjera CC-85.438.917, fueron trasladados a este despacho, a fin de recibirle entrevista en torno a los hechos que se investigan; 03) La evidencia incautada será remitida al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta oficina, donde quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a fin de practicarle las experticias; 04) El Acta de Inspección Técnica; La Orden de Allanamiento y el Acta de Visita Domiciliaria se consigna mediante la presente acta policial; seguidamente me traslade al área de Operaciones de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en mención por el Sistema de información Policial (SIIPOL) una vez presente en dicha área fui atendido por el funcionario: HERIBERTO WETTER, que luego de una breve espera manifestó, que el referido ciudadano presenta los siguientes registros policiales para los siguientes delitos de: 01.- ROBO DE MOTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub-Delegación de el Vigiar Estado Mérida, según el Expediente I-021.660, de fecha 12-12-2008 y 02) Contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por la Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente I-131.957 de fecha 09-06-2009. En virtud a lo antes expuesto esta oficina da inicio averiguaci6n I-264.401, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones:
1.- Orden de Inicio a la averiguación, de fecha 24-08-2009, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio 01).
2.- Acta de investigación penal de fecha 24-08-2009, suscrita por el agente DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (folio 3 y vuelto).
3.-Escrito suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por medio del cual solicita orden de allanamiento (folios 4 y 5).
4.- Auto de fecha 24-08-2009, por medio del cual este Tribunal de Control N° 01, acordó expedir orden de allanamiento, (folios 9, 10 y 11).
5.-Copia de Orden de Allanmiento de fecha 24-08-2009, (folio 12).
6.- Acta de fecha 28-08-2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR VASQUEZ, MARCOS MOLERO, ANIBAL CORTEZ, LUIS SANCHEZ, JESUS MIRANDA, CESAR SALAZAR, ANGEL BALBUENA, LUIS NIÑO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub- Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la Visita Domiciliaria, (folio 17 vuelto y 18).
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2009, suscrita por los funcionarios CRUZ VASQUEZ, MARCOS MOLERO, LUIS SANCHEZ, CESAR SALAZAR, LUIS NIÑO, ANIBAL CORTEZ, JESÚS MIRANDA, DANIEL VALBUENA, DOUGLAS MONCADA Y LUIS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas y resultados obtenidos en la misma, (folios 19 vuelto, y 20 y vuelto).
8.- Acta de imposición de derechos del imputado (folio 21).
9.- Inspección N° 01329, de fecha 28-08-2009, suscrita por el Inspector CRUZ VASQUEZ, DETECTIVES MARCOS MOLERO, ANIBAL CORTEZ, LUIS SANCHEZ, DANIEL VALBUENA, JESUS MIRANDA, AGENTE LUIS RODRIGUEZ, CESAR SALAZAR, DOUGLAS MONCADA Y LUIS NOÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub- Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de la existencia de la siguiente dirección:… “CAÑO SECO 2, AVENIDA 3, SECTOR GLORIAS PATRIAS, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA PIZZERÍA MI CASITA, AL LADO DEL CAÑO, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA”. (folios 22 y vuelto y 23).
10.- Acta de Entrevista del ciudadano WUILMER ZERPA FONTIVEROS, de fecha 28-08-2009, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub- Delegación El Vigía. (folios 24 vuelto y 25).
11.- Acta de Entrevista del ciudadano JULIO AGUSTIN MARTINEZ, de fecha 28-08-2009, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub- Delegación El Vigía. (folios 26 vuelto y 27).
12.- Planilla de Cadena de Custodia Nº 0473-09 de fecha 28-08-09 de evidencias incautadas (folio 32 y vto).
13.- Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-962-1770, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por la experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 33 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, (folio 33 y vto).
14.-Planilla de Cadena de Custodia Nº 0474-09 de fecha 28-08-09 de evidencias incautadas (folio 35 y vto).
15.- Reconocimiento legal, de fecha 28-08-2009, signado con el N° 9700-230-AT-0532, suscrito por el Detective Luís Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. (folio 36 y vuelto).
16.- Cursa experticia Toxicológica In vivo, n° 900-067-1771, realizada al imputado de autos, suscrito por la Experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al imputado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ. (folio 38).
17.- Acta de entrega de cadena de custodia n° 0473-09 y 0474-09, (folio 39).

Los anteriores elementos, debidamente concatenados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 28-08-2009, tal y como lo refiere el acta de allanamiento (folios 17 vto y 18), en la cual al momento de practicar la inspección en el inmueble indicado el mismo manifestó ser el ocupante de dicho inmueble, encontrándose en el mismo evidencias de interés criminalístico como bolsas de material sintético contentivas de un polvo granulado de color beige, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 33, se determinó que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 33 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos, en primer lugar la orden de allanamiento iba dirigida a una dirección específica con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y una vez que realizan la inspección en el referido inmueble son incautadas sustancias y estupefacientes que al ser experticiada arrojó como resultado que se está en presencia de sustancia prohibida como COCAINA BASE, con un peso neto de 33 gramos con 500 miligramos, siendo aprehendido un ciudadano que manifestó ser el propietario del inmueble allanado, procedimiento este que fue observado por los testigos presénciales, quienes dieron fe del procedimiento, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión del mismo al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ocultando en su vivienda sustancias ilícitas, por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la revisión del inmueble del ciudadano encontraron el objeto del delito, haciendo esto que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado se reproducen fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado escondía u ocultaba en su vivienda sustancias prohibidas tal y como lo refiere la experticia inserta al folio 33, que determinó que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 33 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, esto aunado a que en la Experticia Toxicológico In vivo realizada al imputado arrojo resultados negativos y positivos en todas las muestras tomadas para el consumo de sustancia estupefacientes, situación que hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Artículo 31… “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, en el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de la solicitud planteada por el Representante de la Fiscalía, en la cual señala que no se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda conocer y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto del imputado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que en relación al imputado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito precalificado como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, lo que aduce que la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar porque el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presenta una pena alta y de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...”.

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis a ocho años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Así se declara…”

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta por encontrar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en situación de Flagrancia del Imputado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, Dominicano, natural de Santo Domingo, S/CI, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/05/1989, hijo José Regalado y Carmen Maria Hernández, de profesión barbero, residenciado en Caño Seco II, calle 8, el numero de la casa no lo conoce; y dice que queda al frente a la refresquería mi casita. Teléfono celular 0424-6848650 perteneciente a su concubina a Leidi Caridad Hidalgo, por la presunta comisión del delito que en este acto se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se autoriza para que el presente asunto continúe por el Procedimiento abreviado, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no faltar diligencias que practicar de investigación en el presente asunto penal. En tal sentido, vencido como se encuentra el lapso correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. TERCERO: Se impone contra el Imputado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, supra identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Centro Penitenciario Región Andina. Igualmente ofíciese a la Sub Comisaría Policial N° 12, a los fines de que efectúen el traslado correspondiente. CUARTO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público, se ordena informar al Consulado de la República Dominicana de la presente decisión, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, quien manifestó ser natural de esa República. Y así se declara. QUINTO: Con fundamento en los artículos 117 y 119 se iniciar el procedimiento, a los fines de la destrucción de la sustancia incautada, la cual se encuentra debidamente experticiado al folio 33 de las presentes actuaciones. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se declara. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena informar al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en razón de que por ante ese Despacho cursa causa N° LP11-P-2009-1244, donde aparece como acusado el imputado identificado en la presente causa. SEPTIMO: se acuerda expedir copias simples de la totalidad de las actuaciones a la defensa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 252 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha _____________se libro oficios N°_____________________________________________________
Conste/sria