REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001656
ASUNTO : LP11-P-2009-001656


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día de hoy cuatro de agosto de dos mil nueve (04-08-2009), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARRASCAL GARCES GIRALDO, (apodado WILSON) Colombiano, nacionalizado en Venezuela, de 41 años de edad, soltero, de profesión pescador y obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.656.791, fecha de nacimiento 12-09-1968, natural de San Sebastián Magdalena, Colombia, hijo de María Garces (v) y de Francisco Carrascal (v), residenciado en el Sector el Empujón última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono 0416-0620234, precalificando la conducta desplegada por el prenombrado investigado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 concatenado con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente GENESIS MARIA CARRASCAL MONTIEL, solicitó el procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de protección contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora publica abogada: YURAIMA CHACON, solicitó entre otras cosas: “…Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, no comparto la solicitud de la medida de protección solicitada y contenida en numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser de imposible cumplimiento en razón de la solicitud de privación de libertad solicitada por la representante Fiscal para mi representado, y pido que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi representado…”. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron origen a la presente causa se desprenden del Acta Policial sin numero, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios S/1RO (PM) DOUGLAS LOPEZ, SARGENTO/2DO (PM) N° 47 LUIS MUÑOZ Y CABO/1° (PM) n° 42 OMAR VILLASMIL, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: … “Siendo las 11:00 horas de la noche encontrándonos en servicio de patrullaje en la Unidad P-390 específicamente por el sector Latino de Nueva Bolivia, fue cuando recibimos una llamada vía radio del S/1ro (PM) DOUGLAS LOPEZ, adscrito a la E.S.P. Palmarito, manifestando que en ese sector se había suscitado una violencia contra una adolescente, de inmediato nos trasladamos al sitio donde al llegar se pudo verificar que era cierta la información, entrevistándonos con la adolescente de nombre GENESIS MARIA CARRASCAL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-06-1993, titular de la cédula de identidad n° 23.470.401 y residenciada en el sector El Empujón, última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien nos manifestó que minutos antes había sido golpeada por la espalda por su progenitor y que el mismo hace un mes había abusado sexualmente de ella, pero su mamá no le había creído, y que lo denunciaba por maltratos físicos, trasladándonos con la misma hasta su residencia en el sector el Empujón, última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida al llegar observamos un aproximado de 20 personas alrededor de la residencia con intención de introducirse y sacar al ciudadano para agredirlo, se procedió a dialogar con el grupo de personas para brindarle la protección al ciudadano en mención ya que su intención era lincharlo, le manifestó al ciudadano de la denuncia en su contra por parte de su hija menor, procediendo a la revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontradote ningún objeto proveniente del delito, y actuando en concordancia con el derecho contemplado en el artículo 86 de la Ley de Protección del Niño y Niña y Adolescente, el CABO/1RO (PM) N° 42 OMAR VILLASMIL, lo detiene a la una horas de la madrugada del día martes 04-08-2009, y procede a imponerle de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…, quedando plenamente identificado como CARRASCAL GARCES GIRALDO, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, natural de San Sebastián Magdalena-Colombia, de estado civil soltero, C. I. V.- 22.656.791, nacido en fecha 12-09-1968, de profesión pescador, residenciado en el sector el Empujón, última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida…omissis…”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Escrito de solicitud Fiscal de fecha 04-08-2009, (folio 1 y vuelto); 2.- Orden de Inicio de la Investigación 14f18-VG-0075-09, de fecha 04-08-2009, Suscrito por la Fiscal (P) Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida. (folio 2 y vuelto); 3.- Acta Policial sin numero suscrita por los funcionarios S/1RO (PM) DOUGLAS LOPEZ, SARGENTO/2DO (PM) N° 47 LUIS MUÑOZ Y CABO/1° (PM) n° 42 OMAR VILLASMIL, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida, por medio de la cual se desprende que él imputado de autos, fue aprehendido el día 04-08-2009 y en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. (folio 3 y vuelto). 2.- Denuncia interpuesta en la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 06 N° 00174, de fecha 04-08-2009, por la adolescente GENESIS MARIA CARRASCAL MONTIEL, venezolana, de 16 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de de estado civil soltera, nacida en fecha 08-06-1993, titular de la cédula de identidad n° 23.470.401 y residenciada en el sector El Empujón, última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó: … “ Yo vengo a denunciar a mi papá de nombre Giraldo Carrascal, quien puede ser localizado en el sector el Empujon, última calle, casa de color azul, Palmarito Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, yo lo denuncio porque el día de ayer lunes 03-08-2009, a eso de las 11:30 pm, me dio un golpe por la espalda, yo estaba en mi casa haciendo la comida, en ese momento se me acerco mi papá y me dijo (TU ESTAS BRAVA), yo le conteste que no, fue cuando me agarro el plato de comida que le iba a entregar y lo lanzó en el piso, yo empecé a recoger las cangrejas que había tirado al suelo, fue cuando me agarro y comenzó a pegarme, yo salí corriendo y mi hermano Gerardo carrascal, me llevó para el Comando a poner la denuncia, todo esto sucede porque este señor es muy celoso conmigo, desde que tengo 11 años me obliga a tener relaciones sexuales con él, la última vez me lo hizo hace como un mes, no recuerdo la fecha, fue cuando yo estaba en mi casa, me agarró por la fuerza y me llevó para la playa y me monto en un bote y comenzó a quitarme la ropa y abuso de mi, al llegar a la casa yo le conté todo a mi mamá pero ella no hizo nada, mi papá todo el tiempo se la pasa tocándome las piernas y me dice (YO TE HICE PARA MI, Y PARA MAS NADIE), cada vez que un muchacho del pueblo se acerca y le dicen suegro me agarra a golpes, hace como seis meses lo denuncie en la L.O.P.N.A., de caja Seca en presencia de mi madrastra porque me golpeo con patadas por todo el cuerpo, pero no lo metieron preso. Lo que quiero es que mi papá no me obligue a tener mas relaciones con él, y que no me pegue mas…” (folio 4); 3.- Entrevista realizada en la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia estado Mérida, a la ciudadana ERIKA MONTIEL MACHADO, venezolana, natural de Villa de Perija Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 19-07-1973, de 35 años de edad, de profesión Ama de Casa, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.661.251, residenciada en el sector El Empujón, última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien entre otras cosas señaló: … “ El día de ayer lunes 03-08-2009, a eso de las 11:30 p.m, mi marido de nombre CARRASCAL GARCES GIRALDO, golpeo a mi hija menor de nombre GENESIS MARIA CARRASCAL MONTIEL, ella estaba en mi casa cocinando, yo le dije que dejara la comida de su papá en la mesa, ella se lo fue a entregar pero mi marido de nombre CARRASCAL GARCES GIRALDO, le quito el plato y lo lanzó al piso, después le fue encima, ella trato de meterse entre mis piernas para que no le pegara, per él le lanzó un golpe y le pego por la espalda, hace como un mes mi hija me dijo que su papá había abusado de ella, pero no le creí, yo le pregunte a mi marido CARRASCAL GARCES GIRALDO, que si era cierto y me dijo que mi hija era una mentirosa, hace como nueve meses aproximadamente me llegó un citación de la L.O.P.N.A., de Caja Seca, Estado Zulia y haya me dijeron que mi hija había puesto una denuncia en contra de su papá porque la había golpeado físicamente y me dijeron que tenía que estar mas pendiente de mis hijos…omissis…”, (folio 5); 4.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, (folio 6); 5.- Informe de Experticia N° 9700-136-446-08-09, de fecha 04-08-2009, practicado a la adolescente GENESIS MARIA CARRASCAL MONTIEL, c.i n° 23.470.401, el cual señala:… “Examen físico: contusión torácica derecha. Neuritis intercostal derecha. Examen Ginecológico; buena distribución del vello pubiano. Labios mayores y menores de aspecto y configuración: Normal. Clítoris, Meato Urinario, Horquilla vulvar: Normal. Himen Semilunar, donde se aprecian desgarro antiguo a nivel 6 según las manecillas del reloj. Región Ano rectal: no se evidencias lesiones. CONCLUSIONES: desfloración positiva antigua. Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, los cuales curara en diez (10) días, salvo complicaciones. Requiere asistencia médica. Privara de sus ocupaciones habituales. No dejara trastornos de función. Se sugiere experticia psiquiatrita forense.”

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo valiéndose de la fuerza física agredió a la adolescente Génesis Maria Carrascal, aprovechando su autoridad y superioridad de padre para golpear a la misma, sin percatarse del daño físico y psicológico que le pudiera ocasionarle, siendo ello, que el imputado de autos participó en la acción delictiva, para poder consumar su fin, que era golpear y agredir a la adolescente, valiéndose de su autoridad y parentesco.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido después de haber cometido el delito, agredió golpeando a la victima, para conseguir su fin que era tocarle su integridad física sin su consentimiento, valiéndose de su autoridad y fuerza física, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiéndolo después que la víctima interpuso la denuncia, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Comandancia de Policía al recibir la denuncia por parte de la víctima, procedieron a la intercepción de su agresor, esto hizo que los funcionarios de la Sub- Comisaría Policial se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicia y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudiendo la víctima y/o su representante legal a poner la denuncia ante el organismo policial mas cercano a su residencia.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GIRALDO CARRASCAL GARCES, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma Ley Especial. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano GIRALDO CARRASCAL GARCES, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de su fuerza física golpeo en su sitio de habitación a la víctima, sin razones ni motivos aparentes, así mismo de la denuncia interpuesta por la víctima, ésta señaló los constantes abusos sexuales que viene realizando su progenitor (hoy imputado), a los fines de que accediera al contacto sexual no deseado, obligándola a realizar actos carnales desde que tenía la edad de 11 años, por lo que al ser denunciado inmediatamente los funcionarios de la Sub- Comisaría N° 06 de Nueva Bolivia, por lo que estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal vigente.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado GIRALDO CARRASCAL GARCES, en la presumible comisión de los delitos de: de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 concatenado con el artículo 99 del Código Penal vigente. Y así se declara.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y así se declara.

IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante Fiscal respecto al imputado GIRALDO CARRASCAL GARCES. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, con una penalidad de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con el agravante de haber sido perpetrado a una adolescente, valiéndose del vinculo de superioridad y afinidad, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante después de la comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la víctima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano GIRALDO CARRASCAL GARCES, Colombiano, nacionalizado en Venezuela, de 41 años de edad, soltero, de profesión pescador y obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.656.791, fecha de nacimiento 12-09-1968, natural de San Sebastián Magdalena, Colombia, hijo de María Garces (v) y de Francisco Carrascal (v), residenciado en el Sector el Empujón última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual del imputado de autos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 concatenado con el artículo 99 del Código Penal vigente. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado GIRALDO CARRASCAL GARCES, supra identificado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima GENESIS MARIA CARRASCAL GARCES, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena: La prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso y/o agredir física por si mismo o por terceras personas o algún integrante de su familia. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por los argumentos antes esgrimidos. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 93, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se omiten librar boletas de notificación a la Fiscal Décima Octava de Ministerio Público, imputado y Defensa, por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia, y por cuanto la víctima no hizo acto de presencia se ordena librar boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. _________________.

En la misma fecha se emitió boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Centro penitenciario de la Región Andina y orden de traslado. Y en fecha __________se libro boleta de notificación N° ____________________
conste. Sria.-