REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001716
ASUNTO : LP11-P-2009-001716
DECISIÓN NRO. 00266/09

Finalizada la AUDIENCIA y cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal ( En lo sucesivo COPP); tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria, y oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa en contra de JOSÉ TRINIDAD RANGEL ANGULO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 09-01-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.361, obrero, soltero, hijo de Porfidia Angulo (v) y de Víctor Manuel Rangel (f), residenciado en el Kilómetro 45, vía Santa Bárbara del Zulia, sector Los Mercados, casa sin número, por la entrada de la escuela, cerca del kiosco de verduras del señor Chepo, casa de la señora Porfidia y/o Disney Morales, diagonal a la casa del Sargento Parra, casa de bloque sin frisar una parte y la otra color azul, Estado Zulia. Teléfono 0424-7652536 celular de su propiedad; tal como consta en acta Policial de fecha 09-08-2009, Y siendo que el imputado se acogió al Precepto Constitucional y estando debidamente asistido por un Defensora UREÑA YADIRA, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada Veinte días, y las Medidas de protección a favor de la victima previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley de Genero. En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: APREHENSIÓN EN SITUACION DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del investigado JOSÉ TRINIDAD RANGEL ANGULO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 09-01-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.361; tal como consta en acta Policial de fecha 09-08-2009, en la que los funcionarios actuantes Cabo Primero Luís Acero, en compañía del Cabo Segundo José Portillo, dejan constancia que “Siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente del día en curso se recibió información vía radio del funcionario de Guardia del Departamento de Sumario de la Sub Comisaría Policial N° 12 Vigía, Agente Deisy López para que nos trasladáramos hacia el sector Aroa II, calle 3, casa N° 120, donde se encontraba en los alrededores de la vivienda de la ciudadana Graterol Arocha Alis Dairy, el presunto agresor, razón por la cual nos acercamos al ciudadano se procedió a solicitarle la identificación quedando identificado el ciudadano José Trinidad Rangel Angulo, de 36 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.355.361, residenciado en la dirección antes indicada(…); siendo las 08:40 horas de la noche del día domingo 09-08-2009, quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley de Género, de igual manera fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando de la Policía y quedando detenido a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida(…); Así como la Denuncia realizada por la víctima Alis Dairy Graterol Arocha, en la que señala, entre otras cosas que: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre José Trinidad Rangel Angulo de cédula de identidad N° 13.355.361, quien puede ser localizado en la dirección antes mencionada, el me agredió como a las 08:45 pm de la noche del día de ayer sábado 08-08-09, me golpeó en la pierna y me agarró por el cuello, siempre se la pasa insultándome me dice que soy una perra, puta, sucia. Dijo que le iba a arrancar la cabeza con un cuchillo a uno de mis hijos ya van dos veces que me golpea yo quiero que él se vaya de la casa por miedo a que le haga algún daño a mis hijos tenemos cuatro niños, ayer llegó borracho y picó la puerta con una escardilla, me dijo que si no me salía de ahí él me iba a matar y que donde fuera él me iba hacer la vida imposible (…); Consta informe médico suscrito por la Dra. Liseth González en el que deja constancia que la ciudadana Alis Graterol, presentó hematomas en miembro inferior derecho (muslo). Elementos éstos que hacen presumir que el investigado sea autor o participe del hecho punible señalado y denunciado por la victima, por tales circunstancias, se declara lugar la solicitud Fiscal y se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia del Imputado JOSÉ TRINIDAD RANGEL ANGULO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 09-01-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.361, obrero, soltero, hijo de Porfidia Angulo (v) y de Víctor Manuel Rangel (f), residenciado en el Kilómetro 45, vía Santa Bárbara del Zulia, sector Los Mercados, casa sin número, por la entrada de la escuela, cerca del kiosco de verduras del señor Chepo, casa de la señora Porfidia y/o Disney Morales, diagonal a la casa del Sargento Parra, casa de bloque sin frisar una parte y la otra color azul, Estado Zulia. Teléfono 0424-7652536 celular de su propiedad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos anteriormente narrados y precalificados por el Ministerio Público como los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15, numerales 3 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Alis Dairy Graterol Arocha. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial, conforme al lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, vencido como se encuentre el lapso correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la presente investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, y en consideración de los derechos y garantías que le asisten al investigado, como es presunción de Inocencia y Estado de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, en armonía con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, se le impone la obligación de presentación periódica cada veinte (20) días por ante este Tribunal. De igual forma, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente, se le impone la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. A la par, el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. CUARTO: A favor de la victima ciudadana ALIS DAIRI GRATEROL AROCHA, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia en común, pudiendo sólo retirar de la misma sus enseres personales y de trabajo; así como la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana Alis Dairy Graterol Arocha o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y una vez cumplido el lapso legal remitir la causa a la Fiscalia a lo fines de continuar con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta por los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE..

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA.