REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001641
ASUNTO : LP11-P-2009-001641
DECISION NRO. 00258/09
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248, 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al imputado: JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.906, soltero, hijo de Isaura Rodríguez (v) y de Lino Mora (f), labora como conductor, residenciado en Los Playones vía Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, casa N° 02, cerca de la Hacienda Santa María, entrada a Agua Linda, casa de color amarillo,; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULY COROMOTO PULIDO; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial S/N mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Freddy Hernández y Robinson Grueso, hechos En el día de sábado primero de agosto del 2009, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y cumplidas con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.906, soltero, hijo de Isaura Rodríguez (v) y de Lino Mora (f), labora como conductor, residenciado en Los Playones vía Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, casa N° 02, cerca de la Hacienda Santa María, entrada a Agua Linda, casa de color amarillo,; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULY COROMOTO PULIDO; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial S/N mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Freddy Hernández y Robinson Grueso, dejan constancia de los siguientes hechos: “En el día de hoy sábado primero de agosto del 2009, encontrándome de servicio en la Sub Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, específicamente en la Parroquia Eloy Paredes y siendo las doce horas y veintiséis minutos de la tarde se presentó la ciudadana de nombre Yuly Coromoto Pulido Rojas, con la finalidad de formular una denuncia de contra de su pareja el ciudadano de nombre Mora Rodríguez José, por una violencia física y psicológica en contra de su persona, quien para el momento se encontraba en la peluquería Raichell donde se le informó que se trasladara hasta el ambulatorio para que le realizaran una valoración médica de las lesiones que presentara y luego se dirigiera al comando para que formulara la denuncia. Seguidamente se trasladó comisión policial en la unidad M-380, conformada por los funcionarios Freddy Hernández y Robinson Grueso, hasta la peluquería indicada siendo positiva su presencia al cual se le solicitó la documentación personal y quedó identificado como Mora Rodríguez José, se le informó sobre la denuncia en su contra y se le explicó el procedimiento legal donde no había transcurrido el lapso previsto de flagrancia y se procedió a practicar la detención, se le leyeron los derechos del imputado estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consta denuncia interpuesta por la ciudadana Yuly Coromoto Pulido Rojas, en la que señala lo siguiente: “Siendo las doce del mediodía, del día de hoy sábado primero de agosto del año en curso, yo me encontraba manejando mi vehículo en compañía de mi pareja de nombre Mora Rodríguez José, con quien convivo desde hace seis años, yo le reclamé que me estaba siendo infiel y él tomó una actitud agresiva y me dijo que le entregara el carro el cual yo me negué porque ese es mi vehículo, en ese momento él sin mediar palabra me lanzó un puntapié el cual yo esquivé y le pegó al vidrio y lo partió, luego continuó haciéndolo pero esta vez me golpeó en todas partes del cuerpo incluyendo la cara, yo como pude me salí del vehículo y paré a un señor que iba pasando y le dije que le avisara a la policía que mi pareja me estaba golpeando, cuando él vio esto me pidió disculpa para que no lo denunciara luego yo para que se calmara le dije que si y me fui a la peluquería de mi cuñada de nombre Rut Torres, en la población de Guayabones y nos estuvimos dentro discutiendo hasta que llegó un policía y se lo llevó detenido me dijo que fuera al médico y luego me dirigiera al comando de Santa Elena de Arenales a colocar la denuncia donde el funcionario me informó sobre las medidas de protección y seguridad de las cuales gozo según la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el artículo 87, quiero dejar constancia que me amenazó con prenderle candela a mi vehículo. Es todo”. Obra igualmente al folio 6 de la causa, constancia médica, suscrita por el Dr. Fernando Arias, en el que deja constancia que la paciente valorada presenta hematoma a nivel de hemicara izquierda, laceraciones y hematomas a nivel de labios, laceraciones a nivel de tórax. Finalmente, obra Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, practicado a la víctima de autos en el que refiere: 1.- Contusiones con equimosis violáceas localizadas en región infra-orbitaría izquierda, labio inferior lado derecho, cara anterior tercio superior brazo izquierdo, cara externa de articulación de rodilla izquierda. 2.- Escoriación en piel localizada en cara anterior del tórax región external. Concluye lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (…). Hechos estos que al ser relacionados con los elementos de convicción el investigado fue aprehendido a poco de cometer el hecho denunciado por la victima, reuniéndose en consecuencia, los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se califique la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: Y siendo que fue decretada la aprehensión en Flagrancia, y se autoriza continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P quien aquí decide, En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, solicitada de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, acuerda en consideración a los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, como es presunción de inocencia y Estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante este Tribunal. De conformidad a lo previsto en los artículos señalados y 256 numeral 3 del COPP. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. CUARTO: Como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda las consistentes en: la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana Yuly Coromoto Pulido Rojas o algún integrante de su familia; debiendo el imputado JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, cumplir dichas medidas de seguridad establecidas. QUINTO: Acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública, expedir copias solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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