REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001645
ASUNTO : LP11-P-2009-001645
DECSIÓN NRO. 00259/09
Visto el escrito presentado por la Abog. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida y MANUEL ALEXANDER ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida en colaboración con Fiscalía Sexta, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23, 108. 7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con la investigación N° 14F6—822-2001, se inicia la investigación penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA PROPIEDAD; Hechos estos ocurridos en fecha 26-05-2006, la Fiscalía Sexta de Proceso Penal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, recibió proveniente del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAJA SECA, constante de SEIS (06) folios utilizados, averiguación penal registrada bajo el número H.-029.751 nomenclatura de ese Despacho, ordenando ésta oficina de manera inmediata el inicio de la correspondiente investigación penal, a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA PROPIEDAD. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Observa: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, …de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez….las partes y a la víctima a una audiencia oral...Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, por los fundamentos de la petición Fiscal, y se ordena la notificación a la Victima MARIA MORENO y EGON OVIDIO CASTILLO, de conformidad a lo previsto en el artículo antes mencionado y artículo 118 y 120 del COPP. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, se inicia la investigación penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA PROPIEDAD; Hechos estos ocurridos en fecha 17-08-2001 cuando interponen la denuncia por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N°4 Sub. Comisaría Policía N° 07, con sede en la población de Caja Seca, Estación Seguridad Parroquial, en los siguientes términos: en el día de hoy diecisiete de Ago de dos mil uno , siendo las siete horas de la noche , compareció por ante este despacho la ciudadana: MARIA EDEL MORENO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Tovar , estado Mérida , titular de la cédula de identidad N° y- 9.391.003 , nacido en fecha 08-10-2006, de profesión nutricionista, domiciliada en la urbanización Páez, sector 1, vereda 15, casa N° 01, el Vigía jurisdicción del Municipio R Alberto Adriani, del Estado Mérida, quien mediante la presente manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo tengo un hermano de nombre JOSE ALIRIO MORENO, y mi esposo se llama EGON OVIDIO CASTILLO,,y por problemas personales, mi hermano llego ebrio al local joyería la hora, la cual es propiedad de mi esposo, pero mi hermano constantemente lo ofende, lo motiva a pelear y hoy llego ebrio y partió los vidrios de la vitrina y daño un poco de mercancía que estaba en exhibición (relojes), también le acabo la puerta al carro, el espejo retrovisor luego se fue y no sabemos hacia donde , pero mi hermana sabe donde ubicarlo, ya el habíamos tendido problemas pero hoy se paso, con los daños materiales(…). TERCERO: En cuanto a las diligencias realizadas se observa: entre otras e insertas a la presente causa: Cursa acta de investigación Penal de fecha En el desarrollo de la investigación se sugirieron varias diligencias de investigación, ordenándose entre otras: • Inspección Ocular en el sitio de los hechos narrados en la denuncia. • Entrevistar a la (s) victima (s) del hecho. • Entrevistar a los testigos, del hecho. • Entrevistar a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. • Practicar Reconocimiento Legal al (los) objeto (s) incautado (s) y/o Recuperado (s). • Practicar Avaluó Real y/o prudencial a evidencias incautadas si las hubiere. • Solicitar registros policiales del investigado de autos por ante el Sistema Integrado de Información Policial. • Preservar los datos de ubicación de las víctimas y Testigos (…); En cuanto a los elementos de Convicción tenemos: 1. DENUNCIA COMÚN DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2001, interpuesta por ante la sub Comisaría Policial N° 7 por parte de la victima en el presente caso; y una vez verificada las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que nos encontramos ante el tipo penal contenido en e artículo 175 del vigente Código Penal Venezolano, es decir, de los delitos contra las personas Amenaza Privada, Articulo 175 “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, Violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge o contra algún funcionario público por razón de sus funciones (…) salud o os bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinc años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguna con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenazado”. De igual manera se evidencia en la presente causa el delito de Daños previsto en el artículo 475 del Código vigente para la época de la comisión del hecho punible hoy día Artículo 473, el cual reza de la siguiente manera: El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1 Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones. 2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados los números 4 y 5 del artículo 455.3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública (al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 351, en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación. 6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos fruta o sementeras de frutos menores. Sin embrago, a pesar de las diligencias señaladas, tal como es mencionado por parte de la Vindicta Pública y del análisis de la presente causa, la conducta desplegada por el imputado de autos y el tiempo que ha transcurrido se puede observar: respecto de la por prescripción la norma 109 del vigente Código Pena establece: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de a perpetración; para la infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución...” A la luz de la narrativa de los hechos, así como de las actuaciones policiales practicadas, sintetizando que el tiempo es trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible, 17-08-2001, hasta la presente fecha han trascurrido mas de OCHO (08) AÑOS, Díez (10) MESES, ello supera el termino de prescripción establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en tales circunstancias, evidentemente se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Pena; por lo antes expuesto, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar la solicitud Fiscal, referido al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14-F6-822-2001, a favor de JOSE ALIRIO MORENO identificado en actas, en perjuicio de MARIA EDEL MORENO y EGON OVIDIO CASTILLO, domiciliados en la urbanización Páez, sector 1, vereda 15, casa N° 01, el Vigía, del Estado Mérida, por la comisión del delito de Daños previsto en el artículo 475 del Código vigente para la época de la comisión del hecho punible hoy día Artículo 473. por los hechos ocurridos en fecha 17-08-2001(...) cuando por problemas personales, mi hermano de nombre JOSE ALIRIO MORENO, y mi esposo se llama EGON OVIDIO CASTILLO, llego ebrio al local joyería la hora, la cual es propiedad de mi esposo, pero mi hermano constantemente lo ofende, lo motiva a pelear y hoy llego ebrio y partió los vidrios de la vitrina y daño un poco de mercancía que estaba en exhibición (relojes)(…); se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Pena; y el artículo 318 en su numeral 3 del ejusdem.Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, se acuerda notificar a la victima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 numeral 6, 7 y 8 del COPP.TERCERO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 1, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. En el caso de no localizarse el imputado y las víctimas en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. INSLENIA MARQUINA